REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Octubre de 2010. I
2000 Y 1510
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JUAN FRANCISCO AMUNDARAIN
URBANEJA y MARIA FERNANDA GUEVARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.346 y V-14.550.548
respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN , ambas de 04 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado SERVIO
TULlO JEREZ TORRES, INPREABOGADO N° 111.892, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código
de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso
procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem. Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los
términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se
decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión
de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio
de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de
la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a las niñas SE OMITEN ambas de 04 años de edad, queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA FERNANDA GUEVARA MARQUEZ, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓNestablecida a cargo del padre para las niñas en la cantidad de
SEISCIENTOS 80LlVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS 80LlVARES (8s.
1.200,00), queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CE 11. I "yA ue anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los tf!~~~E~t:;",?~, del Expediente MD11-J-2010-000635, todo de
conformidad con el articul ~~e '('~ó.éH9!' de procedimiento Civil.
~