REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Barinas, 28 junio de 2010

ASUNTO: TI1-C-2010-012225-10.
MOTIVO: Demanda de Custodia.
DEMANDANTE: DANNY JESUS OVIEDO ESPINAL.
APODERADO JUDICIAL: Fiscalía VII del Ministerio Público.
DEMANDADA: YUSMARY GONZALEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA)

PUNTO PREVIO

DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO:

Revisadas las actuaciones contentivas en la presente causa y verificada que se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio y estableciendo en el literal c.-) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento , en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o Código de procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Articulo 485 de esta Ley.” En consecuencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Régimen Procesal Transitorio, dictará la presente decisión conforme a la normativa señalada en el Título VI Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se inicia la presente controversia, mediante escrito presentado por el Ciudadano: DANNY JESUS OVIEDO ESPINAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.466.506 de ocupación comerciante, domiciliado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa asistido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Ángela María Rodríguez conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la Ciudadana: YUSMARY GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.018.470, en fecha 26 de enero del año 2010, actuando en nombre propio y en representación de su hija (se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA), solicitando le sea otorgada la Custodia, la cual es el objeto de la controversia, y fundamentada por la parte demandante en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la existencia de malos tratos por parte de la madre hacia su hija, presentado como Medios de Pruebas las siguientes: .
La parte Demandante acompaño: Copia del Acta de Nacimiento de la niña ((se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA), expedida por LA Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Acta levantada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas suscrita por la Niña ((se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA), Acta levantada Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas suscrita por el Ciudadano: DANNY JESUS OVIEDO ESPINAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.466.506. Constancia de Notas expedida por la Unidad Educativa Cristina. Constancia de Conducta expedida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación. Informe Psiquiátrico expedido por el Dr. José Acosta.
El escrito libelar fue presentado en fecha 26 de enero de 2010, recibido por la Unidad de Recepción de Documentos, distribuido a la hoy extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 03 de febrero de procedió a admitir se ordenó la Citación de la Ciudadana: YUSMARY GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.018.470, para la comparecencia al acto Conciliatorio. Se ordenó y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugares acto conciliatorio, el día y la hora, se levantó acta en la cual se dejó constancia que compareció la parte demanda y no compareció la parte demandante. En la fecha indicada la parte demandada YUSMNARY GONZALEZ procedió a dar contestación a la demanda en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual negó y rechazó los alegatos de la parte demandante y presentó como medios de prueba los siguientes: Pruebas testimoniales, copia certificada de expediente Nº- N 7284, expedido por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contentivo de Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos y la cual fue declarada sin lugar, constancia de Notas expedida Unidad Educativa Cristiana El Buen Pastor ubicada en esta Ciudad de Barinas. En fecha 18 de febrero de 2010 la Fiscal del Ministerio Público Ángela Rodríguez presentó diligencia en la cual ratifica las pruebas aportadas en su escrito libelar y solicita sea oída la niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal mediante auto expreso admitió las pruebas de la partes, y ordenó se efectuaran los abordajes por el equipo Multidisciplinario, a cuyos efectos se libraron las correspondientes notificaciones a la Coordinadora del equipo Lic. Ana Parra Manzano. En fecha 06 de mayo de 2010 la Coordinadora del Equipo multidisciplinario consignó informe integral suscrito por las especialistas adscritas a ese Equipo Licenciada Ana Parra Manzano, Dra. Isabel Paredes Médico Psiquiatra y la Trabajadora Social Eunice Jiménez, del mismo se desprende, que existe distanciamiento en cuanto a las relaciones maternas filiales por los hechos que precedieron la interposición por parte del padre de la presente demanda. Igualmente la niña fue escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia de la Juez y las especialistas del Equipo Multidisciplinario opinando, no querer regresar al hogar materno y quedarse viviendo en la residencia del padre. En fecha 25 de mayo de 2010, se fijo mediante auto expreso el 5to día para dictar sentencia. Fijado día para dictar sentencia, se suspendió el despacho con motivo de la aplicación de la Resolución 0032-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVA

. Establece el Artículo 358 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” Así mismo, establece el Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cundo existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre
En el caso que nos ocupa quedó demostrado en el Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los abordajes de las especialistas de la existencia de una mala relación materno filial, en virtud, de existir poco afecto, una actitud crítica e impositiva por parte de la madre hacia la niña ((se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA), de 12 años de edad, refiriendo las especialistas que la adolescente se percibe temerosa, triste, en las conclusiones explanadas en el informe sugieren “ la custodia sea ejercida por el padre…”. El señalado informe no fue impugnado dentro del proceso razón por la cual quien aquí Juzga le da pleno valor probatorio, al demostrar que la niña de autos esta bajo la custodia del padre.
Del análisis de los medios de pruebas presentados por el padre y demandante se demuestra que aportó informe psiquiátrico efectuado a la niña de autos, con motivo de las circunstancias que lo condujeron a solicitar la custodia, expedido por el Médico psiquiatra José Acosta, evidenciándose la existencia de los mismos. No obstante, a los argumentos del padre, la parte demandada y madre de la niña ((se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA), en su escrito de contestación negó y rechazó los argumentos del padre en cuanto a los hechos alegados, promoviendo como medios probatorios expediente de tramitación de Colocación Familiar llevado por el Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa el cual fue declarado sin lugar, así como certificación de las calificaciones escolares de la niña, además de promover pruebas testimoniales las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal declarándose desierto, en razón de la no comparecencia de los testigos promovidos, resultando que los únicos medios de prueba que constan en el expediente solo se refieren a pruebas documentales, contentivas de constancia de Notas expedida Unidad Educativa Cristiana El Buen Pastor ubicada en esta Ciudad de Barinas, la cual este Tribunal no la estima por impertinente, no guarda relación con los hechos controvertidos, no logrando desvirtuar la madre, los argumentos del demandante de autos, máxime, cuando quedó demostrado que la niña (omite el nombre 65 LOPNNA) se encuentra desde el mes de diciembre de 2.009 viviendo en el hogar del padre, que viene ejerciendo la custodia, no queriendo la niña retornar al hogar materno por las situaciones que reflejó el informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en cuanto a la escasa relación materno filial. Conduciendo a quien aquí juzga concluir, que la Custodia de la niña ((se omite de acuerdo al contenido del artículo 65 LOPNNA), debe ser ejercida por el padre, conservando la madre el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, conforme al contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las normas transcritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Con Lugar la demanda de establecimiento de Custodia solicitada por el Ciudadano: DANNY JESUS OVIEDO ESPINAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.466.506 de ocupación comerciante, asistido por
la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Ángela María Rodríguez conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la Ciudadana: YUSMARY GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.018.470. en beneficio de su hija (omite de conformidad 65 LOPNNA). Así Se Decide. e ordena la Notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. 200º Años de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno ( 151) de la Federación en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. 200º Años de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno ( 151) de la Federación. La Juez Abg. Reyna de Varela (fdo) La secretaria Abg. Sandra Martínez (fdo). La suscrita secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 28 días del mes de junio de 2010.