Nº Exp. 5332-02.-
Sentencia Nº119.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: OLGA ARACELIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.206, domiciliada en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.584.
DEMANDADA: ÁNGELA MERCEDES VÍLCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.582.828, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de revisados los autos, este Tribunal pudo constatar, que la causa se encuentra paralizada desde el 15 de octubre de 2002, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento

proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Con respecto a la Perención de la Instancia, se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”

Cabe mencionar que, aun cuando el caso de autos se encontraba en estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, tal circunstancia no impedía que las partes diligenciaran para solicitar que el Tribunal se pronunciara al respecto.
Sobre este particular, ha sido criterio de la Sala (Vid., entre otras, sentencia Nros. 650 del 6 de mayo de 2003 y 01473 del 7 de junio de 2006) que la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho
“vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como aquél referido a la decisión de fondo.
En el caso que se examina se observa, que la causa ha estado paralizada desde el 27 de abril de 2004, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda, resultando evidente que se ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Por tal razón, debe este Juzgado declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna de la parte actora dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, para evitar la paralización de la causa durante el lapso de un (1) año, este Juzgado debe declarar consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la ciudadana OLGA ARACELIS VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.530.206, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ÁNGELA MERCEDES VÍLCHEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.582.828,y de igual domicilio.

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.