Expediente: 2.031-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, identificada por los ciudadanos PIEDAD MARÍA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.146.563 y 7.973.584, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.345, y de igual domicilio, para solicitar la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que nació el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (27/12/1975), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jurisdicción del entonces Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hija de la ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio. Que al solicitar su acta de nacimiento con el objeto de obtener su cédula de identidad, fue imposible una obtener copia por no aparecer asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de los años que van desde 1975 hasta 2009, inclusive y tampoco aparece insertada su partida en los archivos llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. Que el omitirse la inscripción de su acta de nacimiento le ha acarreado graves problemas de identidad y le ha privado de ejercer y gozar de los derechos ciudadanos, civiles, humanos, así como de sus deberes y garantías constitucionales. Por lo expuesto demanda a la ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR por inserción de su acta de nacimiento.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud instando a la parte interesada a consignar original o copia certificada de los documentos acompañados al escrito y un justificativo de testigos a los fines previstos en el artículo 458 del Código Civil, dándose cumplimiento a este requerimiento por diligencia efectuada el día diez (10) de noviembre de ese mismo año.
Posteriormente el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la citación de la ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR y de cualquier persona que pudiera tener interés por medio de un edicto.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre dos mil diez (2010), la ciudadana ROSA FUENMAYOR, se dio por notificada y renunció al termino para la contestación, conviniendo en todo el contenido del libelo, por ser ciertos los hechos alegados. Presente en el mismo acto la ciudadana ANA FUENMAYOR, manifestó estar de acuerdo con los términos del convenimiento, solicitando se abreviara el lapso de pruebas y concluido el mismo se dictara la respectiva sentencia de merito.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de abreviación del lapso probatorio por cuanto no había sido publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la solicitud.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó el desglose de periódico “El Universal”, donde fue publicado el edicto de citación y posteriormente fue consignada, el día 18 de mayo del año en curso, la exposición del Alguacil natural de este despacho y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Estando dentro del término para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, el Tribunal exhortó a la solicitante a consignar original de la constancia de nacimiento acompañada a las actas, a lo cual se le dio cumplimiento el día 28-06-2010.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LA INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO.

En primer lugar cabe destacar, que el presente procedimiento fue admitido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día quince (15) de septiembre de 2009, y que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria que puede convertirse en contencioso, no hubo oposición por parte de la parte accionada, ni del Fiscal del Ministerio Público, ni de ninguna otra persona, por lo que este Tribunal teniendo competencia para conocer y tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, procede a resolver la solicitud planteada.

Se observa que la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR, solicitó la inserción de su acta de nacimiento en los libros del Registro Civil, alegando que nunca fue presentada ante las Autoridades correspondientes y por ello le ha sido imposible obtener una partida de nacimiento y su cédula de identidad.

En tal sentido, el artículo 505 eiusdem, dispone: " También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"

El artículo 458 del Código Civil, al cual hace referencia el artículo antes transcrito trata sobre la inserción de actas de nacimiento o defunción, y aunque fue derogado recientemente por la Ley Orgánica de Registro Público, éste instituía que se debe demostrar que el nacimiento del interesado se produjo dentro del territorio nacional, es decir que se aplica sólo para venezolanos por nacimiento, así lo ordena igualmente el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de Registro Público.

También acompañó la solicitante, constancia original en la cual se indica que no aparece el acta de nacimiento de la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR, en los libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los años que van desde el año 1975 hasta el año 2009.

Igualmente fue consignada constancia emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que en los libros duplicados de Registro de Nacimiento del año 1975, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentran en esa oficina, no está asentada el acta de nacimiento de la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR. El Tribunal valora los instrumentos antes identificados en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma fue consignada, original de la constancia emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en la que se hace saber que la ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR, ingresó el día veintisiete (27) de diciembre de 1975, y ese mismo día tuvo parto de Hembra. El Tribunal estima en todo su valor probatorio este documento por haber sido presentado en original y tener carácter público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

Por otro lado, corre inserto en actas justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día cuatro (04) de noviembre de 2009, en el cual los ciudadanos OMAR ENRIQUE HERRERA BASABE y PIEDAD MARÍA HERNANDEZ MOLINA, manifiestan que conocen a las ciudadanas ANA COROMOTO FUENMAYOR y ALIDA ROSA FUENMAYOR, que les consta que la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR nació en la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el 27-12-1975, en el Municipio Maracaibo y es hija legítima de Alida Rosa Fuenmayor, según se evidencia de la constancia emitida por el Departamentos de Historias Medicas de la referida Maternidad.

Se constata de las actas que no se formuló ninguna clase de oposición a la presente solicitud, ya que por el contrario, la persona contra quien obró la misma, ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR, convino en todos y cada uno de los términos contenido en el libelo, y reconoció que ANA FUENMAYOR es su hija.

Analizadas y adminiculadas las pruebas documentales y testificales aportadas en el presente caso, este Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado que el nacimiento de la solicitante no fue inscrito en los libros de Registro Civil y que efectivamente nació en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día veintisiete (27) de diciembre de 1975, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y es hija de la ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR, y por cuanto esta sentenciadora no tiene nada que objetar respecto de la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR, se hace procedente y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana ANA COROMOTO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO en los libros del Registro Civil correspondiente a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que la identificada ciudadana nació el día veintisiete (27) de diciembre de 1975, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, ubicada en el entonces llamado Municipio hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Historia Clínica signada con el N° 07-25-93 y es hija de la ciudadana ALIDA ROSA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y sin cédula de identidad personal.
Particípese de la presente decisión y envíese copia de la misma a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refieren los artículos 502 y 506 del Código Civil vigente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.031-09.-