REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MUNICIPIO MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.708-10
SENTENCIA……...: No. 1753
CAUSA……………..: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE(S).: GIORDANA RUTH BRICEÑO GOMEZ
DEMANDADO(S)...: JESUS ANTONIO DUARTE NAVA

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GIODANA RUTH BRICEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.091 y domiciliada en el sector El Carmen, Av. 9 calle 13 del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada Joheli Moreno Valbuena, Inpreabogado 132.869, contra del ciudadano JESUS ANTONIO DUARTE NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.555, domiciliado en el sector Las Playitas, Av. 3 entre calle 19 y 20 casa N° 19-44 del Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de las niñas Seychelles Giorgina y Siberia Alaska Duarte Briceño de 02 años de edad y 5 meses, ambas inclusive, alegando que el ciudadano antes mencionado desde aproximadamente un (01) año, no suministra alimentos, no aporta dinero necesario para la manutención de las niñas de auto, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario, educación entre otras, peses a las gestiones realizadas para que cumpla con el deber que como padre le corresponde cumplir.- Es por lo que solicita a este Tribunal, asigne una pensión alimentaría, la cual estima en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales; presentó los siguientes documentos: 1) Fotoscopia de las cédulas de identidad, 2) Copia certificada de acta de matrimonio, 3) Acta de nacimiento de las niñas de autos, 4) Constancia de trabajo y 5) Solicitud de Ofrecimiento de manutención y siendo que este se formara un solo expediente y l asignando la misma numeración.
En fecha 24 de Febrero de 2010, se admitió la presente solicitud de Obligación de Manutención y en la misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal, ordenándose notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 15 de Marzo de 2010, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano Jesús Antonio Duarte Nava, debidamente firmada.



En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal difiere el acto conciliatorio para su continuación para el día viernes 19-03-10 a partir de las nueve de la mañana (12:00 m.). Posteriormente, se difiere el mismo para su continuación el día jueves 25 de marzo del presente año a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal difiere el acto conciliatorio por cuanto se hace necesario solicitar la capacidad económica del obligado, para lo cual se oficia a la empresa COCMOSER.R.L , con el entendido que una vez que conste en actas la información requerida, se procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la continuidad.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió y dio entrada agregándose a sus actas respectivas, en la misma fecha, el Tribunal fija el 3er día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para la continuación del acto conciliatorio sin necesidad de notificar.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 093-10 remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos Giordana Ruth Briceño y Jesús Antonio Duarte Nava, asistidos por las abogadas en ejercicio Joheli Moreno Valbuena y Edinson Reyes, Inpreabogados Nos 132.869 y 96.531 respectivamente, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece para sus hijas Seychelles Georgina y Siberia Alaska Duarte Briceño, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400.oo) en efectivo, los cuales depositara en cuenta de ahorros en el Banco Banesco en esta localidad y la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700.oo) en especies, (pañales y leche) lo que hace un total de Un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) mensuales, con el entendido que depositara con un margen de cuatro (04) días, después de la quincena, por concepto de manutención.- 2) Por concepto de salud, el padre suministrara los servicios médicos y medicinas.- 3) El padre se compromete a cancelar por anticipo monetario de Vacaciones anuales, el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba de la cooperativa (COCMOSER.R.L) y 4) El padre se compromete a cancelar del anticipo monetario por concepto de Bono de Fin de Año, el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba de la cooperativa para la cual labora.- La ciudadana, Giordana Briceño, antes identificada, acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, “Banesco”, sucursal de Los Puertos de Altagracia.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria “Banesco” en esta localidad.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.



Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:





PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde de la tarde (02:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1753.
El Secretario,









NMdeR/jpr/rbm