REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE…….: No. 1.759-10.-
SENTENCIA……...: No. 1752.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ALEXIS JOSÉ VALBUENA PEROZO.-
DEMANDADO(S)...: VERONICA MARÍA VASQUEZ MANZANO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VALBUENA PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.681.730 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.110, en favor de su hija NATALIA ANGELINA VALBUENA VASQUEZ, de ocho (08) meses de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana VERONICA MARÍA VASQUEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.766 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención para su hija todo lo relativo al sustento, vestido, el cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica y medicinas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) quincenales que serán depositados en una cuenta que se aperturará a tal efecto. Consignó partida de nacimiento de la niña antes mencionada.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 20 de Mayo de 2010; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 09 de Abril de 2010, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana VERONICA MARÍA VASQUEZ MANZANO.
En fecha 08 de Junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, las partes ciudadanos ALEXIS VALBUENA, asistido por la abogada YARELYS DÍAZ y VERÓNICA VASQUEZ, asistida por la abogada NELIBETH VALBUENA, acuerdan suspender el proceso hasta el día 15 de Junio de 2010.
En fecha 16 de Junio de 2010, comparecieron los ciudadanos ALEXIS VALBUENA, asistido por la abogada YARELYS DÍAZ y VERÓNICA VASQUEZ, asistida por la abogada NELIBETH VALBUENA, y realizan convenimiento en los siguientes términos: “Primero: el padre ALEXIS VALBUENA, ya identificado, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como pensión alimentaria, el cual será aumentado anualmente de acuerdo al porcentaje que el Ejecutivo Nacional decrete anualmente sobre el salario mínimo nacional y la ciudadana VERÓNICA VASQUEZ, ya identificada, se compromete a aperturar dicha cuenta bancaria a partir de esta fecha y antes de cumplirse 30 días de la firma de este acuerdo. Segundo: el padre se compromete a depositar dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año tres (3) mensualidades adicionales a la mensualidad de pensión, es decir, cuatro (4) meses de pensión, para los gastos que corresponde a Navidad. Tercero: el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de las medicinas y la madre a cancelar las consultas médicas. En caso de hospitalización, exámenes y estudios, lo cubrirá el padre, hasta que la situación económica de la madre mejore y pueda demostrar poder cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos estudios. Cuarto: se solicita a este Tribunal homologue el presente acuerdo conforme a la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quinta: se solicita al Tribunal aperturar cuenta bancaria correspondiente.”
Mediante auto de la misma fecha este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Banco Banesco. Se le da entrada y se agrega a las actas.
En fecha 30 de Junio de 2010, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nº 250-10, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Sentenciadora pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el convenimiento suscrito por las partes, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, y que cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús E. Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1752.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-