REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp No 46.906/AC

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Junio de 2.010
200º y 150º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JORGE ALFREDO LUJAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.667 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SIMON EMIRO GONZALEZ en la cual expone que desiste de la evacuación de la prueba de Informe dirigida al BANCO PROVINCIAL BBVA que fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de febrero del año en curso y remitida bajo oficio No. 0285-2.010, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp: 03-2247, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Como se observa del criterio antes explanado por el máximo Tribunal de Justicia de la República, al concluir que es procedente la renuncia de la prueba admitida y no evacuada en el proceso, y que en virtud de la renuncia propuesta no es necesaria la homologación del juez para que surta efectos inmediatos ya que dicha renuncia no constituye un medio de autocomposición procesal de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y pues, solo es requisito indispensable que la renuncia o desistimiento de la prueba surja sin que haya sido evacuada en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la prueba promovida fue admitida en fecha 26 de febrero del año en curso y hasta la presente fecha no ha llegado a este órgano jurisdiccional la información solicitada, en razón de ello este tribunal considera VÁLIDA la renuncia de la prueba de informes promovida por el abogado JORGE ALFREDO LUJAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SIMON GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha quedo anotada bajo No.__________
La secretaria: