Exp. 47.569/lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de junio de 2010
200 y 151
Vista la anterior solicitud de medida, constante de tres (3) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Fórmese pieza de medidas por separado numerada. Cursa en el folio ochenta (80) auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, formalizare el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil MARKAS DON JUAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el No. 17, Tomo 5-A, y contra el ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, parte codemandada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.204.137, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira; siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Agregado a las actas del expediente, se encuentran:

1. Contrato d préstamo celebrado entre la sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y entre la Sociedad Mercantil MARKAS DON JUAN, C.A., por la cantidad de Bs. 30.000, oo, en fecha 30 de junio de 2008.

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: hasta cubrir la cantidad de SEISICIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 622.569, 70), que es el doble de la cantidad demandada e intereses, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con la letra y número A-12, ubicado en el piso décimo segundo (12°) del edificio denominado TORRE UNIÓN, en Jurisdicción del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, hoy en día Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la esquina del cruce de la calle cinco (5) con avenida Isaías Medina Angarita, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: fachada norte del edificio.; SUR: cuarto y ducto de basura, ductos de ventilación, hall de ascensores; ESTE: fachada este del edificio y ascensor y OESTE: local B-12 y ducto de ventilación. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, parte codemandada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.204.137, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 02, tomo 018, protocolo 1°. Se acuerda hacer la participación correspondiente a los Registradores Subalternos respectivos. Ofíciese.-
En lo que se refiere a la solicitud de medida de secuestro, este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.
LA JUEZ

Abg. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

Abg. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se oficio bajo el No. _________.- Y se publicó bajo el No. _______.-


La Secretaria