PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana EMILIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.695.787, compareció ante la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, solicitó REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano EUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.134.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña AURALIS ALEJANDRA FUENMAYOR ARAUJO, alegando que la niña solo cuenta con seis (06) meses de edad, y aún se encuentra en período de la lactancia, y que el padre de la niña no está de acuerdo en que la visita sea solamente en el hogar de la niña, alegando que él puede llevarse a la niña a su casa por dos (02) o tres (03) horas y regresarla a su casa cuando le corresponda amamantarse de nuevo con los fines de no interrumpir sus horas alimenticias.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano EUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.134.973,, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva elaborar un informe social amplio y detallado en el hogar donde reside la niña AURALIS ALEJANDRA FUENMAYOR ARAUJO, junto a su progenitora la ciudadana EMILIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.695.787.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, se citó al ciudadano EUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.134.973, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 20 de Mayo de 2.010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento de la niña AURALIS ALEJANDRA FUENMAYOR ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana EMILIS ARAUJO, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las identificaciones de los ciudadanos antes mencionados.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano EUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.134.973, progenitor no guardador de la niña AURALIS ALEJANDRA FUENMAYOR ARAUJO, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente solicitud propuesta por la ciudadana EMILIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.695.787, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana EMILIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.695.787, en contra del ciudadano EUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.134.973, a favor de la niña AURALIS ALEJANDRA FUENMAYOR ARAUJO, ya identificado; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano EUDO FUENMAYOR, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de dos (02: 00 p.m.) de la tarde a cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. El día del padre la niña la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las doce de la tarde (12:00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña AURALIS ALEJANDRA FUENMAYOR ARAUJO, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano EUDO FUENMAYOR, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre las retirará dichos días de dos (02: 00 p.m.) de la tarde a cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno.

b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Junio de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero







La Secretaria Titular

Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº370. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932