JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Fue recibido el presente expediente en fecha 01 de diciembre de 2009, proveniente del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. TSC-2009-1553, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Alberto León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0066-09, de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe, Maracaibo, Estado Zulia, Abg. William Portillo, en el Expediente SANCIÓN N° 042-2008-06-02307…”.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se procedió a la admisión del recurso.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

La representación judicial la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, “…el Jefe de la Sala (E) Abg. Andreina Romero, actuando como sustanciadora de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, titular de la cédula de identidad N° 11.390.058, contenida en el Expediente N° 042-2008-01-01121, levantó INFORME CON PROPUESTA DE SANCIÓN contra HIPER PEDEVAL MARACAIBO…”.
Que “…se le impone una multa a (su) representada en un procedimiento administrativo -por presunta violación de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo- que no fue admitido por el Inspector del Trabajo...”.
Que “…se vulnera la garantía de no ser juzgado dos veces por la misma causa (non bis in idem), al sancionar dos (2) veces a (su) representada por el mismo hecho, es decir, por no haber asistido el día 4 de noviembre de 2008 al acto que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la propuesta de sanción tiene como fundamento y prueba del incumplimiento del artículo 642 (…) y además en la Providencia Administrativa N° 350 del 24/11/2008 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe, Abg. William Portillo, se sanciona la incomparecencia de (su) representada al referido acto con la aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que “la Jefe de Sala Laboral (E) Abg. Andreina Romero incurre en un falso supuesto de derecho al considerar la no comparecencia del patrono al acto a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 222 de su Reglamento, como una negativa a la orden de reenganche definitivamente firme, que es el supuesto que sanciona el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en una falsa interpretación…”.
Que “…incurre en un falso supuesto de hecho en razón de que para el 4 de noviembre de 2008, cuando se elaboró el INFORME CON PROPUESTA DE SANCIÓN, aún no se había dictado la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en el Expediente 042-2008-01-0112, por lo que NO EXISTÍA la “(…) orden de reenganche definitivamente firme (…)” a que se refiere el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que se quebranta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la multa impuesta a su representada “…fue por un monto de Bs. 2.397,69, y las multas sucesivas por cada dos días de retraso, son exageradas, más del 25% del monto de la multa principal, no existe proporcionalidad ni racionalidad en la cuantificación y ello quebranta el artículo denunciado”.
En razón de los anterior, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, solicita a este Tribunal “…como medida cautelar a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de (su) representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa fecha(sic) N° 0066-09 de fecha 22 de abril del 2009, dictada en el Expediente 042-2008-06-02307 por el Inspector del Trabajo Jefe, Maracaibo, Estado Zulia, Abg. William Portillo”.
Al respecto señala, que está demostrado “…la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de (su) representada, lo que se constata de la copia simple de Expediente Administrativo N° 042-2008-06-02307; (…) y de la copia del Expediente Administrativo N° 042-2008-01-01121…”; y en relación al periculum in mora destaca que es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Por último, señala que en el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, “…con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (solicita) se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 0066-09 de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el inspector del Trabajo Jefe, Maracaibo, estado Zulia, Abg. William Portillo en el expediente N° 042-2008-06-02307…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


1.- De la solicitud de amparo cautelar.
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por el apoderado de la recurrente.
Señala el apoderado de la recurrente como fundamento de la solicitud de amparo cautelar, “…la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que: (…) Se le impone a (su) representada en un procedimiento administrativo –por presunta violación de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo- que no fue admitido por el Inspector del Trabajo…” y “…se vulnera la garantía de no ser juzgado dos veces por la misma causa (non bis in idem), al sancionar dos (2) veces a (su) representada por el mismo hecho…”.
En este contexto, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por el apoderado de la recurrente, observa esta Juzgadora que conocer y determinar en efecto la violación de las norma constitucional denunciad, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

2.- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte del apoderado de la recurrente de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto observa:
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Ello así, este Juzgado observa que en el folio 14 riela inserto “INFORME CON PROPUESTA DE SANCIONES” de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por el Abg. Andreina Romero, en su condición de Jefe de Sala Laboral (E), por medio del cual se “…propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en virtud del “…incumplimiento del Artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por parte de su Representante ha hecho caso omiso a las citaciones y u ordenes y Pago de salarios caídos (articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; formulada por el ciudadano José Alejandro Moran Roldan, titular de la cédula de identidad No. 11.390.058, expediente signado con el No. 042-2008-01-01121.
Igualmente, se observa del folio 16 “AUTO” de fecha 04 de noviembre de 2008, por medio del cual se admite la propuesta de sanción antes referida.
Asimismo, se colige del folio 42 providencia administrativa No. 350 de fecha 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo del estado Zulia, declara “…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano(a): JOSE ALEJANDRO MORAN ROLDAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.390.058, contra a Sociedad Mercantil HIPER PEDEVAL MARACAIBO., y se ordene a la patronal reponer al mencionado ciudadano(a) a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de SALARIOS CAÍDOS”; y que la misma fue
De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie que la Providencia Administrativa que ordenó a la Sociedad mercantil recurrente el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jose Alejandro Moran Roldan, fue dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2008, y notificada en fecha 12 de diciembre de 2008, es decir, que para la fecha 04 de noviembre de 2008, fecha en la cual es levantado el informe con propuesta de sanción por incumplimiento a los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existía orden de reenganche alguna, en consecuencia mal podría haber incurrido el patrono “…en el incumplimiento del artículo 639 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por el desacato de una orden de reenganche en fecha 04 de noviembre de 2008, si la providencia administrativa que ordena el reenganche es dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, es decir, veinte días despues; con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En ese sentido, la citada norma establece: “se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En el caso de autos, la medida cautelar de suspensión de efectos ha sido solicitada por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENOS, S.A. (PDVAL), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Al respecto, es importante destacar la sentencia No. 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2005 (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui), en la cual indicó:

“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”. (Resaltado del Juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, ratificó el anterior criterio, al señalar:
“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
…omisis…
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”. (Resaltado del Juzgado)

Lo anterior revela que en el caso de autos, le son extensibles los privilegios de la República a la parte recurrente, en consecuencia siendo el caso que el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “…La República no esta obligada a prestar caución para ninguna actuación Judicial”, no resulta exigible a la parte solicitante la constitución de caución, en consecuencia este Juzgado se abstiene de fijar caución alguna .Así se decide.-

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado Manuel Alberto León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0066-09, dictada en fecha 22 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Manuel Alberto León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0066-09, dictada en fecha 22 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS el acto administrativo contenido en la providencia administrativo N° 0066-09 dictada en fecha 24 de abril de 2009 en el expediente 042-2008-06-02307, por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las nueve horas y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 154.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13265
GUM/DPS.