REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de JUNIO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 189-10.-
Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal ordinario, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados ARNOLDO ANTONIO AGUILAR Y DARWIN JAVIER GALUE, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial dictada en fecha 31 de enero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal Vigente, por cuanto de actas se evidencia que considerar la procedencia de una medida de privación de libertad basado en el Peligro de Fuga, especialmente en el caso de la pena a imponer excede en su límite máximo de 10 años, es incurrir en la violación de una de las garantías constitucionales como lo son ser tratado como inocente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantenerse en estado de libertad durante el proceso en su contra.

Señala igualmente la defensa, que considera que es una medida arbitraria ya que es un adelanto de la pena, la cual a su vez también atenta contra el principio del juicio previo, pues es el juicio el que debe preceder a la pena y no ésta a aquel.

Igualmente, indica que nuestra legislación, ha negado reiteradamente que esta sea la causa de procedencia de una medida de privación de libertad, ya que el Legislador Venezolano solo reconoce como finalidades de las medidas de privación de libertad, evitar la frustración del proceso impidiendo el peligro de fuga del imputado y asegurar el éxito de la investigación, evitar la ocultación de futuros medios de pruebas, tal como se desprende del mandato imperativo contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra también el principio de Libertad.

Por último, la defensa manifiesta que hacer referencia a la pena que podría imponerse y a la magnitud del daño causado es afincarse en una rancia presunción de culpabilidad, que es contraria al Principio de Inocencia, ya que no siempre la amenaza de una pena necesariamente es un estímulo de fuga, ya que el hombre inocente enfrenta el proceso penal, es por lo que solicita con carácter de urgencia a este Tribunal, dicte una medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario nos encontramos ante la violación de los principios antes referidos, causando un grave daño a sus defendidos.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 31-01-2010, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó, según decisión N° 066-10, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, ARNOLDO ANTONIO AGUILAR Y DARWIN JAVIER GALUE, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal Vigente.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación a los pedimentos de la defensa, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados los mencionados imputados ARNOLDO ANTONIO AGUILAR Y DARWIN JAVIER GALUE, tomando en consideración que la Fiscalía 46 del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, como acto conclusivo de la investigación penal realizada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento de los imputados ARNOLDO ANTONIO AGUILAR y DARWIN JAIR GALE, como Co-autores en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN DIAZ ROJAS, por lo que considera quien aquí decide que se ha agravado la situación de los referidos imputados, por cuanto el cambio de calificación implementado por la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, en su límite máximo, lo cual excede de los diez años que establece el legislador para que exista la presunción de que los imputados puedan evadir el proceso en virtud de la pena que llegaría a imponerse en un eventual juicio oral y público, tomando en consideración que si bien es cierto se debe tener en cuenta que a los imputados de autos los favorece el principio de presunción de inocencia, a la presente, la presunta participación de los mismos en los hechos por los cuales han sido acusados no ha sido desvirtuada, máxime cuando no se ha celebrado la Audiencia Preliminar para establecer si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asegura que los referidos imputados no evadan el proceso, por lo tanto, no procede sustituirse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ARNOLDO ANTONIO AGUILAR Y DARWIN JAVIER GALUE, identificados plenamente en actas, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN DIAZ ROJAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al escrito interpuesto por la referida Defensa Pública, mediante el cual solicita sea restituido el derecho a la libertad de sus defendidos por violación del debido proceso, por cuanto se cumplieron los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de la investigación, observa este Juzgador que en fecha 24 de Febrero de 2010, el representante de la Vindicta Pública solicitó la Prórroga de los quince días adicionales a fin de presentar el respectivo acto conclusivo, es decir que lo hizo dentro del lapso legal correspondiente, y posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, el mencionado Despacho de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación, solicitando el enjuiciamiento de los imputados ARNOLDO ANTONIO AGUILAR y DARWIN JAIR GALE, como Co-autores en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN DIAZ ROJAS, tal como fue señalado anteriormente, por lo que quien aquí decide considera que no se han violado los derechos ni las garantías procesales que le asisten a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados ARNOLDO ANTONIO AGUILAR Y DARWIN JAVIER GALUE, identificados plenamente en actas, debiendo permanecer los mismos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N°. 189-10, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 1885-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-11999-10.-