REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Ottavio Lizzul Radovich, cédula de identidad No. 5.420.159
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Tulio Rafael Velásquez Cáceres y José Elías Feo Dania, cédulas de identidad Nos. 2.783.984 y 3.897.922, Inpreabogados Nos. 9067 y 19199
DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES: MB Almacenadora, Compañía Anónima
Giovanni Roccaro Blanco y Omar Soto Rodríguez, cédula de identidad No. 7.081.617 y 7.004.056, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.700 y 49.888, respectivamente.
EXPEDIENTE: 2009-1282
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA No.: Definitiva No. 2010/30
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, reingresó a este Juzgado expediente No. 2009-1282, proveniente del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, avocándose quien hoy decide al conocimiento de la causa, por lo que, pasados los tres días para que las partes ejercieran derecho de recusación si lo hubiere, la causa se repuso a la etapa de contestación de la demanda, de acuerdo con la sentencia emitida por el mencionado Tribunal Superior, en donde anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2009, incluyendo la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, a cargo de la Juez Temporal abogada Bárbara Rumbos Falcón, dejándose a salvo la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Giovanni Roccaro Blanco, donde consigno poder otorgado por la parte demandada (folio 96), reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
Ahora bien, vencidos los tres días del auto de avocamiento, y llegada la oportunidad de contestación no compareció el apoderado judicial de la demandada a dar contestación a la demanda formulada en contra de su representada, así como tampoco compareció en la etapa probatoria, por lo que de seguidas analiza este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demandada en el lapso legalmente establecido ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.
En el caso de autos, transcurrido el lapso indicado en el auto de fecha 17 de mayo de 2010, comenzó transcurrir el término para la contestación de la demanda, acto que debió tener lugar el segundo día al vencimiento de los tres del avocamiento, es decir, el día 24 de mayo de 2010, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por otra parte, y siguiendo la aplicación del supuesto contemplado en el artículo bajo análisis, el lapso probatorio en la presente causa venció el día 07 de junio de 2010, sin que se evidencie de las actas procesales que la demandada hubiere promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En cuanto al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe tenerse en cuenta que el presente juicio lo es por Desalojo de inmueble, argumentando la parte actora que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la entidad mercantil MB Almacenadora Compañía Anónima, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y tres galpones. Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde marzo de 2004, señalando como canon de arrendamiento la suma de Bs. 8.000,00, mensual, por tal motivo demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta manera, la pretensión ejercida por la parte actora no está prohibida por la ley, sino por el contrario, amparado en ella toda vez que al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal la pretensión adecuada lo es el Desalojo de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado dicho desalojo en la falta de pago de más de dos meses de arrendamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, configurándose de esta manera la Confesión Ficta de la entidad mercantil MB Almacenadora C.A., al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la admisión de los hechos expuestos por la parte actora. En consecuencia, se declara procedente el desalojo del inmueble, y el pago de los cánones insolutos, solicitado por la parte actora. Así se declara.
Con relación, a los intereses moratorios solicitados por la parte actora este Tribunal ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base del canon de arrendamiento de Bs. 8.000,00, vencidos a partir de marzo de 2004, hasta el 30 de abril de 2009, tomando en cuenta los abonos que ha señalado la parte actora realizó la parte demandada.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar la pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Ottavio Lizzul Radovich, cédula de identidad No. 5.420.159, contra la entidad mercantil MB Almacenadora, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el No. 42, Tomo 2-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar al demandante el inmueble que fue objeto de arrendamiento constituido por un terreno y tres galpones, ubicado en la Avenida la Paz, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. Asimismo, se ordena al demandado pagar al demandante la suma de Bs. 98.179,04, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos, y la suma que por concepto de intereses moratorios determine la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Civil, bajo los parámetros indicados anteriormente. Se condena en costas al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diez días del mes de junio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.


La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa