JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 2010-3146-PROTECCION.

En fecha 27 de mayo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02 – Juez Unipersonal Nº 02.

Al folio ciento setenta y dos (172), cursa certificación de auto de fecha 08 de marzo de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:


SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda F. Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 01 de Marzo de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“Vista la solicitud de fecha 25/02/2001, en la presente causa de BIENES DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (Autorización) suscrita por la ciudadana MARTINEZ PULIDO LUZ MARINA, asistida por la abogada ADELA CAMACHO, INPREABOGADO Nº 24.050, para proveer observa por cuanto desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el Nº C-2624-03, de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Juez Unipersonal Nº 02 SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artìculo 82 Nº 20 del Còdigo Civil y subsiguientemente en la causa Nº C-5118-05, C-8204-07; C- 10057-08 y S-10167-08 de conocer en lo futuro de toda causa aùn de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, Inpreabogado Nº 24.050. Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Cirucsncirpción Judicial, procedo de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V., evidenciándose que en la presente solicitud de BIENES DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (Autorización) suscrita por la ciudadana MARTINEZ PULIDO LUZ MARINA, se evidencia que aparece como abogada asistente ADELA CAMACHO, INPREABOGADO Nº 24.050. de conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE LA ABOGADA EN EJERCICIO ADELA CAMACHO, INPREABOGADO Nº 24.050, CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICION Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Anéxese a la presente Inhibición copia certificada de la señalada inhibición de fecha 19/10/06. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artìculo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de ley. Diarícese y Cúmplase…”



II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Yolanda F. Guerrero, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.


Por otro lado, la jueza del tribunal declaró contra quien obra el impedimento, vale decir, contra la abogado: Adela Camacho por lo que se encuentra cumplido el primer requisito arriba indicado. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; el hecho que la ciudadana: ADELA CAMACHO, antes asumiera conductas contra su persona de manera pública y notoria, mediante medios impresos y de manera verbal, comentarios que afectan su dignidad y reputación como persona y en el hecho de haberse inhibido anteriormente conforme al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27, 49 y Único aparte del 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra agregadas copias certificadas de actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana Luz Marina Martínez Pulido, portadora de la cédula de identidad personal número V- 10.563.420, en su condición de concubina del ciudadano: Jesús Alfredo Cuenca, de cujus de la niña Gresimar Cuenca Mejías, parte solicitante de autos, donde se observa que la misma se encuentra asistida por la abogada Adela Camacho de Andueza, Inpreabogado Nº 24.050, tal como lo afirma la jueza aquí inhibida.

En primer término debe señalarse, que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas ya señaladas por la misma jueza que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada Adela Camacho, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° C-2624-03 de la nomenclatura de ese Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una solicitud de autorización de bienes de niños y adolescentes, interpuesta por la ciudadana: María Griselda Mejías González, donde actúa la ciudadana Luz Marina Martínez Pulido, cuya abogada asistente es Adela Camacho, quien es la persona que según afirma la jueza inhibida profirió en su contra injurias y amenazas que afectan su dignidad como persona, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de bienes de niños y adolescentes (autorización), de conformidad con el artículo 49 y Único aparte del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 2. Abg. Yolanda F. Guerrero, formulada en la Solicitud de Bienes de Niños. Niñas y Adolescentes (Por fallecimiento), en el expediente Nº S-10711-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er.) día del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha 01-06-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N° 200-3146-PROTECCION.
REQA/ ANG/ana maría
01-06-2010