JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3160-C.P.
En fecha 17 de junio del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Al folio treinta y tres (33), cursa certificación de auto de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la Jueza Maige Ramírez Parra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 06 de mayo de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“...En horas de despacho del día de hoy seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), presente la abogada MAGIE RAMIREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y expone: Vista la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 08 de mayo de 2009, e igualmente declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, y dado que en el presente juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Carmen Alicia Martínez Quintero y víctor César Espinoza Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.260.547 y V-4.928.431, contra la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.950, emití opinión, tal como se evidencia de la decisión que riela a los folios 135 al 142 del presente expediente, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil presento mi INHIBICION para conocer del recurso de apelación ejercido; en consecuencia déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem…”
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes, Abogado: Maige Ramírez Parra, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de
los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señaló que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, a pesar de que la jueza no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal N° 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.
Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De lo expresado por la jueza inhibida, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (02 al 16), se encuentra agregada copia certificada de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, proferida por la ahora Juez inhibida en el juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos: Carmen Alicia Martínez Quintero y Víctor César Espinoza Díaz, contra la ciudadana: Nelly de Jesús Pérez Sánchez.
De igual modo, se observa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-10-2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000426, en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila; y anuló la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 08-05-2009; y ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; por lo que ciertamente se pronunció sobre lo debatido lo que le impide continuar conociendo de la presente causa; en consecuencia forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio de cumplimiento de contrato, por haberse pronunciado por decisión dictada de fecha 08-05-2009, inserta a los folios 135 al 142. Y ASI SE DECIDE.
Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Maige Ramírez Parra, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que la funcionaria ha afirmado haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Abg. Maige Ramírez Parra, formulada en la Demanda Cumplimiento de Contrato en el expediente Nº 7320-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 23-06-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 10-3160-C.P.
REQA/maité.-
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