JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3125-C.B
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SOLICITANTES:
Martha Socorro Neira Suárez Y Nancy Nayive Neira Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.984 y V-11.189.898, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:
Jairo José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.937.984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.850 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Martha Socorro Neira Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.984, de este domicilio asistida por el abogado: Jairo José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.937.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.850 también de este domicilio parte solicitante en el presente procedimiento, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial extrajudicial intentada por las ciudadanas: Martha Socorro Neira Suárez Y Nancy Nayive Neira Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.984 y V-11.189.898, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, que se tramita en la solicitud N° 1580 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que la parte solicitante no hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

“… expresan las solicitantes en su escrito que peticionan al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la sede social de la Sociedad Mercantil denominada Impresora Barinas CA., ubicada en la calle Cedeño cruce con Avenida Páez de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, específicamente en el Inmueble identificado con un letrero en su fachada en la cual se lee la palabra IMPRESORA, para por vía de Inspección extrajudicial deje constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Para que previa exhibición en el Libro de Actas de Asamblea llevado durante los años: 2005, 2006 y 2007 respectivamente, que se encuentra en los Archivos de la Sociedad Mercantil Impresora Barinas CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15 de marzo de 1988, bajo el N° 57, Tomo II y Reformados sus Estatutos Sociales en fecha 12 de enero de 1997, por Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 8 de Diciembre de 2000, bajo el N° 32, Tomo 21-A; se deje constancia si se encuentran insertos los siguientes asientos:
a) En el año 2004, de una Asamblea Ordinaria y Socios donde se aprobó: El Balance General del Estado de Ganancias y Pérdidas, durante el período comprendido desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, con vista del informe del comisario.
b) En el año 2005, de una Asamblea Ordinaria de Socios donde se aprobó: El Balance General del Estado de Ganancias y Perdidas, durante el período comprendido desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, con vista del informe del Comisario.
c) En el año 2006, de una Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de Noviembre de 20065, donde se aprobó la designación de nueva Junta Directiva, por causa de urgencia debido a la vacante en el cargo en el cargo de Presidente causada por el fallecimiento del socio Jesús Alfonso Neira.
d) En el año 2007, de una Asamblea Extraordinaria de Socios donde aprobó: 1° El Balance General y el Estado de Resultados, durante el período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con vista del informe del Comisario y 2° Remoción del cargo de Comisario y termino de duración de su gestión.
SEGUNDO: En caso de ser afirmativo el particular anterior, se deje constancia de: Los nombres, Apellidos y firmas que aparecen de los socios que suscriben en cada una de las actas de las asambleas realizadas.
TERCERO: Para que previa exhibición del Registro o Control de Asistencia de los socios asistentes en las mencionadas Actas de asambleas de los años señalados, se deje constancia de los nombres, apellidos y firmas que aparecen de los socios asistentes.
CUARTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de la evacuación de la Inspección Solicitada.
Expresa que para la practica de esta inspección ocular extra litem, solicita se habilite el tiempo que resulte necesario, para lo cual Juramos la urgencia del caso.
Finalmente solicitó que se sirva hacer entrega de las resultas de la misma…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 04 de abril de 2009, en la que se estableció además de la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se dejó establecido que los señalados Juzgados conocerán en lo sucesivo en “Primera Instancia” de los asuntos de jurisdicción voluntaria, este Tribunal Superior se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la inspección judicial.

MOTIVACION

El asunto que este Tribunal de Alzada debe dilucidar, se encuentra circunscrito en determinar si efectivamente la solicitud de inspección judicial extra litem deviene inadmisible, tal y como fue declarado por la Jueza “A Quo” en su sentencia de fecha 29 de enero de 2010 ahora impugnada, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Tal y como ya ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente decisión, las ciudadanas: Martha Socorro Suárez y Nancy Nayive Neira Suárez, solicitaron ante el Juzgado “A Quo” que este se trasladara a la sede de la sociedad mercantil denominada Impresora Barinas, C.A. en la dirección que ellas indicaron, a los fines de que dejara constancia entre otras cosas de los siguientes asientos:

a) En el año 2004, de una Asamblea Ordinaria y Socios donde se aprobó: El Balance General del Estado de Ganancias y Pérdidas, durante el período comprendido desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, con vista del informe del comisario.
b) En el año 2005, de una Asamblea Ordinaria de Socios donde se aprobó: El Balance General del Estado de Ganancias y Perdidas, durante el período comprendido desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, con vista del informe del Comisario.
c) En el año 2006, de una Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de Noviembre de 20065, donde se aprobó la designación de nueva Junta Directiva, por causa de urgencia debido a la vacante en el cargo en el cargo de Presidente causada por el fallecimiento del socio Jesús Alfonso Neira.
d) En el año 2007, de una Asamblea Extraordinaria de Socios donde aprobó: 1° El Balance General y el Estado de Resultados, durante el período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con vista del informe del Comisario y 2° Remoción del cargo de Comisario y termino de duración de su gestión…”

Ahora bien, en relación a la inspección debemos resaltar que es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios.

Para la realización de la diligencia el juez puede emplear cualquiera de los órganos de los sentidos o algunos de ellos, en tal virtud, es impropio hablar de inspección ocular, pues no sólo son los ojos los instrumentos, sino también los oídos, el tacto, el gusto y el olfato.

Si la práctica de la inspección es anticipada, el juez competente es el juez del lugar donde está o se encuentra la persona o el bien o el documento que ha de ser objeto de examen; por otro lado, si la misma es procesal, el competente es el juez que conoce del proceso respectivo.

En relación a la inspección extra-litem, el Código Civil, señala:

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

De la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Siendo así las cosas, lo primero que debemos resaltar es que de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección preconstituida, se observa que si bien es cierto que al final de la solicitud se juró la urgencia, sin embargo, no indicó en modo alguno la circunstancia que originaba la misma y mucho menos la probó; por lo que al no haber alegado ni probado la urgencia de la práctica de la misma, resulta indeclinable declarar inadmisible la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

Cabe además añadir, que se observa de la solicitud de inspección extra judicial, que con ella se pretende la inspección de libros pertenecientes a una sociedad mercantil obviando el contenido del artículo 41 del Código de Comercio, que dispone:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

En este sentido se evidencia que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Debemos agregar que la inspección no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en los libros del comerciante, ya que la ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, tal y como lo es la exhibición, examen y compulsa de los libros, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185. Exp. N° 05 1914. de fecha 16 de febrero de 2006. Caso: U21 Casa de Bolsa, C.A. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por último, debe resaltar esta Alzada, que llama poderosamente la atención que en la sentencia recurrida se dejó establecido que la inspección se había solicitado para que el Tribunal se trasladara y constituyera en un inmueble ubicado en el sector Redoma Industrial, centro comercial Bomba la entrada de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, a fines de dejar expresa constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: De las condiciones físicas de conservación y mantenimiento del referido local. SEGUNDO: De la existencia en el interior del local de objetos, estado de funcionamiento y demás características. TERCERO: De cualquier otra circunstancia de que sea necesario dejar constancia. Finalmente le pido que practicadas como sean necesarias dejar constancia. Finalmente le pido que practicadas como sean las actuaciones solicitadas se me entreguen originales con sus resultas”; siendo que el lugar y los particulares de los cuales se debían dejar constancia en el presente caso, en modo alguno se corresponden con los peticionados por las aquí solicitantes, en virtud de ello, SE EXHORTA al Tribunal “A Quo” que en lo adelante revise y constate que lo solicitado se corresponda con lo que se señale en sus fallos.

En atención a lo expresamente declarado en el presente fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Martha Socorro Neira Suárez, asistida por el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.850, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, que se tramita en la Solicitud N° 1580 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección extra judicial.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, con la motivación expuesta.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal no se ordena la notificación de la parte.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
EXP. N° 09-3125-C.B.
REQA/Zaydé.-