REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE JUNIO DE 2010.-
200° y 151°
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICION formulada por la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir el juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL, presentado por los abogados Hernán Enrique Simo Dugarte y Noél Ángel Moronta Torreyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.506 y 128.727, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosa María Garrido de Dugarte, Marlene Coromoto Dugarte de Simo, César Augusto Dugarte Garrido, José Juan Dugarte Garrido, Leonor del Carmen Dugarte de Vega y Gilber Eude Dugarte Garrido, titulares de las cédulas de identidad números 1.606.756, 4.260.673, 4.927.615, 8.134.923, 4.927.616 y 9.384.698, en su orden, contra el ciudadano José Gabriel Lama Matheus, titular de la cédula de identidad número 7.002.712.
Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos la Abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por acta de fecha 28 de abril de 2010, adujo como causal de inhibición la contenida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Señalando a tal efecto que por cuanto la demanda por daño material y moral que pretenden los actores, deviene del incumplimiento por parte del ciudadano José Gabriel Lama Matheus, del contrato de arrendamiento autenticado, y en virtud de que en fecha 25 de abril de 2008 dictó sentencia definitiva con motivo del juicio de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, la cual fue revocada por este Juzgado Superior, se inhibe de conocer la referida demanda.

Ahora bien, cursa al folio 42 del presente expediente acta de inhibición suscrita por la Abogada Reina Chejín Pujol, a la que se le da una presunción de verdad, tal como lo ha reconocido en forma consolidada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2000, caso: EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA), desprendiéndose de la misma que la inhibición de la Abogada antes mencionada, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, razón por la cual este Tribunal Superior debe forzosamente declararla con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en el juicio por Daño Material y Moral interpuesto por los abogados Hernán Enrique Simo Dugarte y Noél Ángel Moronta Torreyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.506 y 128.727, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosa María Garrido de Dugarte, Marlene Coromoto Dugarte de Simo, César Augusto Dugarte Garrido, José Juan Dugarte Garrido, Leonor del Carmen Dugarte de Vega y Gilber Eude Dugarte Garrido, titulares de las cédulas de identidad números 1.606.756, 4.260.673, 4.927.615, 8.134.923, 4.927.616 y 9.384.698, en su orden, contra el ciudadano José Gabriel Lama Matheus, titular de la cédula de identidad número 7.002.712.
Désele salida y remítase con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/yvr/gm.-
Exp. N° 8132-2010.-