Expediente N° 6458-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.055.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados KAREM SARAYEN GÓMEZ MOLINA, EDUIN DANIEL VILLASMIL y CARLOS QUINETRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.825, 50.626 y 20.181.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.055, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Juan Manuel Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766, interpuso la presente querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar, que su representado fue electo como Concejal en la Circunscripción Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por el Consejo Nacional Electoral (CNE), desempeñando su cargo desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, recibiendo como prestación de servicios la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.734,67); que el ejercicio de su cargo como Concejal lo hace acreedor de recibir prestaciones sociales y demás beneficios y bonificaciones laborales.

Que su representado solicitó por escrito al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cobro de las prestaciones sociales, del cual obtuvo respuesta negativa el día 18 de abril de 2006; que realizó innumerables diligencias a los fines de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales las cuales resultaron infructuosas, vulnerando así el Municipio querellado el goce de su prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y el disfrute de las vacaciones que le correspondían como funcionario público.

Que demanda al Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades: Trece Mil Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.13.033,47) por concepto de antigüedad; Dos mil Setecientos Treinta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.2.730,73) por concepto de interés de prestación de antigüedad; Veintiséis Mil Veinte Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.26.020,05) por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2000 al 2005; Veintiséis Mil Veinte Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.26.020,05) por concepto de bono de fin de año correspondiente al período 2000 al 2005; arrojando un total de Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.67.774,31).

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), asimismo, solicita la indexación judicial así como la condenatoria en costas del ente demandado.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante promovió fotocopia de la Ordenanza de Previsión Social de Concejal (a) y Miembros (as) de las Juntas Parroquiales, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 25 de julio de 2005, con la finalidad de demostrar el derecho que tienen los concejales al cobro de prestaciones sociales. Documental que se desecha por cuanto el sistema de seguridad social en el que se incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos de la República, Estados y Municipios, es materia de reserva legal de conformidad con el artículo 156 numeral 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Copia fotostática simple de la constancia expedida por la Politólogo Eleuda María Parra, en su condición de Secretaria Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde se deja constancia que su representada se desempeñó como Concejal desde el 14/12/200 hasta el 12/08/2005; documental a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna, desprendiéndose de la misma que el querellante se desempeñó como concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2005. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interpone querella funcionarial contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, reclamando el pago de prestaciones sociales y sus intereses, bono vacacional, bonificación de fin de año; estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,0); solicita la indexación judicial así como la condenatoria en costas del ente demandado.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Siendo así las cosas se remite esta Juzgadora, al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que cursa al folio 20 Constancia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; documental de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano José Samuel Fernández Sánchez fue electo como Concejal Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desempeñando su labor desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2005, asimismo, que el cargo ostentado por el mismo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal Principal del Concejo Municipal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008, dictó sentencia Nº 2008-1321, caso: Juan Reinaldo Saavedra, en la que dejó establecido lo siguiente:
“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales, solicitados por el hoy querellante, ciudadano José Samuel Fernández Sánchez, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular y por tanto se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.055, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria. FDO