REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
En fecha 10 de junio de dos mil diez (2010), los Abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Amarilys Amelia Ochoa Vallejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los. 141.410 y 141.452, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SANDRA PATRICIA GARCÍA RIAÑO, ELVIA MARÍA VARELA ALBARRAN y CARLOS AUGUSTO BETANCOURT RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.773.505, V-15.620.044 y V-15.754.822, respectivamente, interpusieron por ante este Juzgado Superior la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que los ciudadanos Sandra Patricia García Riaño, Elvia María Varela Albarrán y Carlos Augusto Betancourt Ramírez, pretenden a través de la presente demanda se declare la nulidad de los “actos administrativos” de notificación emanados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante los cuales fueron excluidos de los puestos de ganadores del concurso de oposición para ocupar el cargo de Enfermera Profesional I (P1) del IPASME- Mérida; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
En relación a la admisibilidad de la presente causa, se observa que los querellantes, ciudadanos Sandra Patricia García Riaño, Elvia María Varela Albarrán y Carlos Augusto Betancourt Ramírez, pretenden que mediante la querella funcionarial se anulen las notificaciones emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante las cuales se les excluyó de los puestos de ganadores del concurso de oposición para ocupar el cargo de Enfermera Profesional I (P1) del IPASME- Mérida; asimismo, solicitan que se ordene su incorporación en la lista de ganadores del referido concurso de oposición, en las posiciones 1, 2 y 3; alegando que el concurso público se encontraba dirigido a Licenciados en Enfermería, de los cuales diecisiete (17) cargos se ofertaban para el IPASME-Mérida, y para los cuales se inscribieron, formalizaron su inscripción y presentaron las pruebas de conocimiento respectivas. En este sentido, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que cuando prevé el litisconsorcio activo y pasivo, textualmente, preceptúa:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49, y 253 primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por estar conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias de orden público. Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto, puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:
a.- Que los ciudadanos Sandra Patricia García Riaño, Elvia María Varela Albarrán y Carlos Augusto Betancourt Ramírez, pretenden la nulidad de actos administrativos diferentes, pues, cada una de las notificaciones implican un estudio de la participación de cada aspirante en el concurso de Oposición para ingreso a cargos de carrera del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los querellantes, esto así, evidencia que los mismos interpusieron en una misma demanda pretensiones diferentes, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.
b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en distintas situaciones, toda vez que la puntuación obtenida y los lugares ocupados por los hoy querellante en el Concurso de Oposición antes señalado, no son idénticas, en efecto, rielan a los folios 26 al 28 comunicaciones dirigidas a los querellante, de las cuales se evidencian que el ciudadano Carlos Betancourt fue ubicado en el lugar Nº 18; la ciudadana Sandra García ocupó el lugar Nº 19, y la ciudadana Elvia Varela, se ubicó en el lugar 20; en consecuencia, no puede existir entre ellos similitud o igualdad en su pretensión, pues cada uno de los demandantes, se encuentra en una situación particular con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que tanto la ciudadana Sandra Patricia García Riaño, como la ciudadana Elvia María Varela Albarrán y el ciudadano Carlos Augusto Betancourt Ramírez, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos SANDRA PATRICIA GARCÍA RIAÑO, ELVIA MARÍA VARELA ALBARRAN y CARLOS AUGUSTO BETANCOURT RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.773.505, V-15.620.044 y V-15.754.822, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y Amarilys Amelia Ochoa Vallejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los. 141.410 y 141.452, en su orden, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXP. Nº 8148-10
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