REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE JUNIO DE 2010.-
200º y 151º

Mediante escrito consignado en este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, los Abogados Esdras Arretureta y Félix Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.684 y 71.410, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ABELARDO ALFONZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.142.585, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 385-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente contra las Empresas Distribuidora Andina, C.A. y Distribuidora Andibalca, C.A.
En fecha 07 de agosto de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso; siendo agregados los referidos antecedentes en fecha 14 de junio de 2010.

Por auto de esta misma fecha (17/06/2010), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales del recurrente solicitan que de conformidad con lo previsto en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 385-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; alegando que si se diese cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, se afectaría el derecho al trabajo a su representado, el cual se encuentra protegido por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia Nº 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.)

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 385-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que el recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de medida cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; razón por la cual se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano ABELARDO ALFONSO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.585, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Esdras Arretureta y Félix Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 42.684 y 71.410, contra la Providencia Administrativa Nº 385-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/mbs.-
Exp. Nº 7638-2009.-