REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE JUNIO DE 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, (parte querellada), y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.616, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios (parte querellante); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo I, puntos Primero y Segundo del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba de informes promovida en el punto Tercero del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; a tal efecto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. La parte promovente deberá consignar a la brevedad posible los fotostátos necesarios para la evacuación de la prueba de informes, aquí admitida, y para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal Superior.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
El apoderado judicial de la querellante promueve en el punto Primero de su escrito de pruebas “…las presunciones legales que arroja las actas del proceso”; al respecto, estima necesario quien aquí juzga hacer referencia a los previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual dispone: “(l)a presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…)”; siendo así, considera quien aquí juzga que las presunciones legales, no constituyen un medio de prueba, dada la obligación que tiene el Juez de revisar y aplicar todas normas legales sin necesidad de promoción, en consecuencia nada hay que admitir en dicho punto.
Se admiten las documentales promovidas en el punto SEGUNDO, apartes “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “10”, “12” y “13”; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En lo atinente a la promovido en el punto SEGUNDO, apartes “9” y “11” referidos al valor y mérito probatorio de “la Cláusula 35 de la V Convención Colectiva del Trabajo…”, y de “la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva del Trabajo…”, respectivamente, debe observar esta juzgadora que la jurisprudencia patria ha establecido que las Convenciones Colectivas no constituyen medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRRP/mm/gm.-
Exp. N° 7643-09.-
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