Expediente N° 6807-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.).
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.120.

PARTE RECURRIDA: DIRECTORA (E) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE TÁCHIRA, MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 09 de agosto de 2007, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Tribunal para conocer del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.), por intermedio de su apoderada judicial Abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, contra la Providencia Administrativa N° 026-2006, de fecha 31 de julio de 2006, dictada por la ciudadana Marianella Guzmán, en su carácter de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar expone que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por Informe propuesta de sanción, de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Jhony García Ortega, actuando con el carácter de Comisionado Especial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que no fue levantada acta de inspección, donde se verificara la infracción del empleador y al no haber acta tampoco hubo copias certificadas de la misma, para conocimiento del presunto infractor.

Que la parte patronal presentó escrito de descargos, en el cual esgrimió sus alegatos.

Continúa exponiendo, que la Providencia Administrativa recurrida lesiona los derechos y garantías constitucionales de su representada, al ser dictada en contravención del debido proceso y el derecho a la defensa, pues niega la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que la aplicación de otra Ley distinta a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sería de manera residual; que de haber reconocido la Administración Pública, la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habría determinado que no se cumplió con el procedimiento pautado por la Ley y su Reglamento, pues para el momento no había sido sancionado el Reglamento de la Ley especial en la materia; que el artículo 135 de la LOPCYMAT, remite al procedimiento sancionador, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está contemplado en su Reglamento, que de separarse uno del otro se vulneraría el debido proceso.

Que en relación a la función sancionatoria y de los modos del procedimiento, señala que la autoridad administrativa reconoce que los funcionarios están en el deber de realizar las visitas de inspección, sin embargo, en el presente caso se niega a reconocer que no se realizaron tales visitas, ni se levantó acta de inspección razonada y motivada, exigida por la ley, incurriendo en el vicio de falsa interpretación; que reconoce la aplicación subsidiaria del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, negando la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que se sanciona un hecho que para el momento en que se inicia el procedimiento sancionatorio ya estaba subsanado, cuando el patrono reconoce haber cometido un error y reengancha de inmediato al trabajador, pagándole los salarios caídos y colocándolo en las mismas condiciones de trabajo, encontrándose la empresa al inicio del irrito procedimiento, en total normalidad, siendo la actitud asumida por la Administración, violatoria al debido proceso, pues para iniciar un procedimiento sancionatorio, no basta sólo un incumplimiento, sino que es indispensable e inalterable, que el patrono sea renuente, contumaz en continuar incumpliendo, según lo prevé el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa exponiendo, que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento lo hace invocando a un trabajador y lo inician por seis trabajadores expuestos, amparándose en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose la desigualdad entre las partes en el proceso, al ser sancionada su representada severamente en un procedimiento irrito, sin acatar disposición legal alguna, pues había corregido con anterioridad un error cometido que en ningún momento lesionó el derecho del trabajador, excusándose la Administración en norma legal, pero la misma defensa la tiene el Administrado, por lo que esta decisión es violatoria de la igualdad de las partes en el proceso.

Asimismo expone, que promovió con el escrito de descargos copia simple del acta de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el trabajador, el representante del patrono y el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, donde consta que la situación había sido corregida en fecha 23 de marzo de 2006, la cual no fue valorada, incurriendo en el vicio de silencio total y absoluto de prueba.

Que de la valoración del informe propuesta de sanción, de fecha 22 de marzo de 2006, se constata que la Dirección querellada incurre en graves errores, al señalar que se inicia el procedimiento según orden de trabajo CE-0226-05, de fecha 03 de octubre de 2006, acta de inspección de fecha 07 de octubre de 2006, cuando el mismo se apertura el 03 de mayo de 2006; que al valorarse el acta de sanción de fecha 03 de mayo de 2006 se le atribuye la capacidad de hacer constar que la empresa incumplió, pues para determinar el cumplimiento o no era requisito indispensable la inspección que no se efectuó; que al informe de notificación de apertura de procedimiento de Juan Pablo Ramón, de fecha 04 de mayo de 2006, se le atribuye carácter probatorio, el cual no prueba los hechos imputados; que no puede valorarse el escrito de descargos pues son alegatos de las partes; que la recurrida señala que el auto para mejor proveer documental sirvió para demostrar que el trabajador fue despedido, incurriendo en una falsa valoración, pues ese documento prueba que el trabajador fue reenganchado antes de iniciarse el procedimiento.

Finalmente, señala que la recurrida no advirtió al patrono el deber de reenganchar al trabajador, lo cual si hizo la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, antes de la apertura del procedimiento, siendo acatado por la empresa de inmediato; que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 026-2006, de fecha 31 de julio de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de abril de 2007, la Abogada MABEL YULIBETH DÍAZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.784, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito en el que expone los siguientes argumentos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el alegato esgrimido por la recurrente, de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, al ser dictada la providencia recurrida en contravención de los derechos al debido proceso y a la defensa, acotando en cuanto al alegato de la no aplicación del artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los actos supervisorios, que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Unidad de Sanción de la Diresat Táchira y Mérida del Inpsasel se apertura por motivo del despido injustificado del trabajador Ramón Alberto Andrade Guerrero, el día 15/02/2006, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por estar en proceso las elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevención, incumpliendo asimismo, con el numeral 17 del artículo 120 eiusdem, calificada como una infracción muy grave; por lo que el procedimiento aperturado no se inicia por una Inspección de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, pues de ser el caso el funcionario asignado actuaría en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 1, 12, 17 y 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 de la LOPCYMAT y artículo 16 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2007, por lo que mal podría aplicarse el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación al alegato de la inexistencia de la presunta infracción para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, esgrimiendo que el mismo ya estaba subsanado, destaca, que independientemente de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio con posterioridad al reenganche del trabajador y cancelación de los salarios dejados de percibir, no puede obviarse que la empresa hoy recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT y por consiguiente en la infracción administrativa tipificada en el numeral 17 del artículo 120 eiusdem, siendo objeto de la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 135 de la LOPCYMAT, confirmándose tal situación con la Providencia Administración N° 250-2006 de fecha 23/03/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano Ramón Alberto Andrade Guerrero, evidenciándose en autos que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues desde el inicio del procedimiento sancionatorio tuvo conocimiento del mismo y de los lapsos legales establecidos para su defensa.

Que en relación al alegato de la falsa interpretación por no realizarse visita de inspección ni levantarse el acta respectiva señala que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme a lo establecido en los artículos 18 numeral 7 y 133 de la LOPCYMAT, siguiendo el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por disposición expresa del artículo 135 eiusdem, de manera que la LOPCYMAT, no previó un procedimiento sancionador propio sino que remitió el procedimiento al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría alegar la recurrente la negación de la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando así no lo prevé la Ley.

Que respecto a la violación al derecho de igualdad de las partes en el proceso, señala que si bien es cierto, se observó un error en el acta inserta en el expediente N° US-TMTB-020-2006 de fecha 13 de mayo de 2006, llevado por la Unidad de Sanción de la Diresat Táchira y Mérida del INPSASEL, al señalar como número de trabajadores expuestos seis (06), cuando el informe de propuesta de sanción de fecha 22 de marzo de 2006 señala como número de trabajadores expuestos uno (1), tal situación fue subsanada o corregida en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que mal puede excusarse la parte recurrente alegando que hay desigualdad de las partes en el proceso, cuando incumplió con el artículo 44 de la LOPCYMAT y por consiguiente se encontraba incurso en la infracción administrativa prevista en el numeral 17 del artículo 120 eiusdem, siendo objeto de la sanción correspondiente.

Que en cuanto al vicio de silencio total y absoluto de la prueba, del expediente N° US-TMTB-020-2006, llevado por la Unidad de Sanción de la Diresat Táchira y Mérida del INPSASEL, se desprende que dentro de la oportunidad legal la empresa recurrente, no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que mal podría alegar la no valoración del anexo consignado conjuntamente con el escrito de promoción de descargo, contentivo del acta de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el trabajador, el representante del patrono y el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y a través de la cual la recurrente reconoce expresamente el despido sin causa justificada del trabajador amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 44 de la LOPCYMAT.

Que respecto al alegato de la falsa valoración de pruebas, arguye que la providencia recurrida, se fundamentó en un análisis de los documentos cursantes en el expediente y de lo alegado y probado en autos, asimismo, en el reconocimiento expreso de la recurrida, de haber despedido sin causa justificada al trabajador ya identificado, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad, incoado por la empresa mercantil Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa Compañía Anónima (SEPRESEV), contra la Providencia Administrativa recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 026-2006, de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegando la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento en que el procedimiento administrativo sancionatorio se inicia por informe propuesta de sanción, de fecha 22 de marzo de 2006 sin que se hubiese levantado acta de inspección, donde se verificara la infracción del empleador para conocimiento del presunto infractor; que la Administración Pública niega la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la LOPCYMAT, remite al procedimiento sancionador, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está contemplado en el Reglamento del mencionado instrumento normativo; que se reconoce el deber de los funcionarios de realizar las visitas de inspección, las cuales no se realizaron ni se levantó acta de inspección razonada y motivada, incurriendo en el vicio de falsa interpretación; que se sanciona un hecho que al inicio del procedimiento estaba subsanado; que se evidencia la desigualdad entre las partes cuando el funcionario solicita la apertura del procedimiento invocando a un trabajador y lo inician por seis trabajadores expuestos, amparándose en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo sancionada en un procedimiento irrito, pues, había corregido con anterioridad un error cometido razón por la cual no lesionó el derecho del trabajador; que no fue valorada la copia simple del acta de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el trabajador, el representante del patrono y el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, donde consta que la situación había sido corregida, incurriendo en el vicio de silencio total y absoluto de prueba; que se incurre en error en la valoración del informe de propuesta de sanción, al señalar que se inicia el procedimiento según orden de trabajo CE-0226-05, de fecha 03 de octubre de 2006, acta de inspección de fecha 07 de octubre de 2006, cuando el procedimiento se apertura el 03 de mayo de 2006; que al valorarse el acta de sanción de fecha 03 de mayo de 2006 se le atribuye la capacidad de hacer constar que la empresa incumplió; que al informe de notificación de apertura de procedimiento de Juan Pablo Ramón, de fecha 04 de mayo de 2006, se le atribuye carácter probatorio, el cual no prueba los hechos imputados; que no puede valorarse el escrito de descargos pues son alegatos de las partes; que la recurrida señala que el auto para mejor proveer sirvió para demostrar que el trabajador fue despedido, incurriendo en una falsa valoración, pues ese documento prueba que el trabajador fue reenganchado antes de iniciarse el procedimiento; que la recurrida no advirtió al patrono el deber de reenganchar al trabajador, antes de la apertura del procedimiento, vulnerándole el derecho a la defensa.

La apoderada judicial de la parte recurrida, expuso que el procedimiento sancionatorio se apertura por motivo del despido injustificado del trabajador Ramón Alberto Andrade Guerrero, el día 15/02/2006, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificada como una infracción muy grave, por lo que el procedimiento aperturado no se inicia por una inspección de condiciones y medio ambiente de trabajo, pues de ser el caso el funcionario asignado actuaría en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 1, 12, 17 y 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 de la LOPCYMAT y artículo 16 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2007 y por lo que mal podría aplicarse el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que independientemente de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio con posterioridad al reenganche del trabajador y cancelación de los salarios dejados de percibir, no puede obviarse que la empresa recurrida incumplió con lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT y por consiguiente incurrió en la infracción administrativa tipificada en el numeral 17 del artículo 120 eiusdem; evidenciándose en autos que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues desde el inicio del procedimiento sancionatorio tuvo conocimiento del mismo y de los lapsos legales establecidos para su defensa; que no existe vicio de falsa interpretación, pues la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siguiendo el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por disposición expresa del artículo 135 eiusdem; que mal puede excusarse la parte recurrente alegando que hay desigualdad de las partes en el proceso, cuando incumplió con el artículo 44 de la LOPCYMAT y por consiguiente se encontraba incurso en la infracción administrativa prevista en el numeral 17 del artículo 120 eiusdem, siendo objeto de la sanción correspondiente; que se evidencia del expediente administrativo que dentro de la oportunidad legal la empresa recurrente, no presentó escrito de promoción de pruebas y mal podría alegar la no valoración del anexo consignado conjuntamente con el escrito de promoción de descargo, contentivo del acta de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el trabajador, el representante del patrono y el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y a través de la cual la recurrente reconoce expresamente el despido sin causa justificada del trabajador amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 44 de la LOPCYMAT; que la providencia recurrida, se fundamentó en un análisis de los documentos cursantes en el expediente y de lo alegado y probado en autos, y con el reconocimiento expreso de la recurrida, de haber despedido sin causa justificada al trabajador ya identificado, incurriendo en una infracción prevista en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por lo existe falsa valoración de las pruebas.
Pasa quien aquí juzga a examinar, en primer lugar, el vicio de silencio de pruebas, alegado por la parte recurrente con fundamento en que la Administración sanciona un hecho que al inicio del procedimiento estaba subsanado, que en ningún momento lesionó los derechos del trabajador, que no se valoró la copia simple del acta de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el trabajador, el representante del patrono y el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, donde consta que la situación había sido corregida. Al respecto, la parte recurrida señala que se evidencia del expediente administrativo que dentro de la oportunidad legal la empresa recurrente, no presentó escrito de promoción de pruebas y mal podría alegar la no valoración del anexo consignado conjuntamente con el escrito de promoción de descargo, contentivo del acta de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el trabajador, el representante del patrono y el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y a través de la cual la recurrente reconoce expresamente el despido sin causa justificada del trabajador amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 44 de la LOPCYMAT; que la providencia recurrida, se fundamentó en un análisis de los documentos cursantes en el expediente y de lo alegado y probado en autos, por lo que no existe falsa valoración de las pruebas.

En tal sentido se observa, que corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., constatándose que a los folios 75 al 87 cursa la Providencia Administrativa Nº 026-2006 de fecha 31 de julio de 2006, de la que se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declara que la empresa Servicios privados de Seguridad La Vueltosa Compañía Anónima (SEPRISEV C.A.) se encuentra sancionada por estar incursa en la sanción establecida en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), e impone multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias. Asimismo, se constata del escrito que cursa a los folios 61 al 65 que la apoderada judicial de la hoy recurrente, además de rechazar la violación del artículo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con fundamento en que para la fecha de presentación de la propuesta de sanción, es decir el 22 de marzo de 2006, el trabajador se encontraba ejerciendo sus labores habituales desde el 19 de marzo de 2006, por lo tanto no existía incumplimiento alguno por parte de la empresa, consigna copia simple del acta de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el trabajador, patrono y el Inspector del Trabajo, con la finalidad de demostrar lo anteriormente señalado.

Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al despedir a un trabajador que se encontraba amparado por la inamovilidad otorgada por el artículo 44 de la mencionada Ley, asimismo, que las pruebas objeto de valoración fueron: informe de propuesta de sanción, acta de sanción, informe del notificador, acta de contestación, escrito de descargo, auto para mejor proveer, oficio Nº OF/US-TMTB-065 y Providencia Administrativa Nº 250-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira; y que si bien es cierto transcribe parcialmente, en el folio 79, los alegatos expuestos por la empresa, limitándose a señalar “(…) que no cabe lugar a duda que se trata de un despido y el hecho de que lo reenganchara voluntariamente no exime al Administrado de su responsabilidad por incurrir en violación al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, asimismo, hace mención a la consignación del acta de fecha 23 de marzo de 2006, sin embargo, no realiza valoración alguna de la misma; documental ésta de la cual se evidenciaba que el trabajador había sido reincorporado en fecha 19 de marzo de 2006, y de cuyo contenido hace referencia la providencia administrativa Nº 250-2006, de fecha 23 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, consignada en sede administrativa mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de mayo de 2006. Ahora bien, considera quien aquí juzga que efectivamente la Administración Pública, no se remitió al análisis y valoración de la documental antes señalada y que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrida debía ser valorada por la autoridad administrativa en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material que imponen a la Administración dictar decisiones ajustada a los hechos; máxime cuando de la misma se desprendía que para la fecha del informe propuesta de sanción de fecha 22 de marzo de 2006, que cursa a los folios 41 y 42, la empresa recurrente había subsanado el hecho generador de la infracción para la procedencia de la sanción; y siendo que se trata de un instrumento que era determinante para la decisión, pues de haber sido apreciado, la decisión hubiera sido otra, considera este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo sancionatorio, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial.

En tal sentido, resulta de interés remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Así, el texto de la disposición parcialmente transcrita ofrece al particular la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Al respecto, la Jurisprudencia Patria, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En este orden de ideas cabe citar sentencia Nº 12417, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo que sigue:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de silencio pruebas, en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la ciudadana MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 026-2006 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_. Conste.-
Scria. FDO