Expediente Nº 7385-2009.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SONALI GUEDEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.022.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana SONALI GUEDEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.022, debidamente asistida por el Abogado Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de agosto de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñándose en sucesivos cargos siempre en ascenso, siendo el último cargo el de Gerente de Administración, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), según Resolución Nº 116/2007, de fecha 30 de marzo de 2007; que en fecha 09 de diciembre de 2008, fue removida del último cargo señalado, mediante Resolución Nº 81/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano Abundio Sánchez y notificada mediante oficio Nº 109/2008 de fecha 08 de diciembre de 2008.

Señala, que para la fecha en que terminó la relación funcionarial, devengaba un salario básico de Dos Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.216,50); Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 321,76) por prima de antigüedad; Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por prima de cargos y funciones; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por prima de gastos de representación; y Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) por prima profesional, lo cual determina un salario normal mensual de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.176,76), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –afirma- por mandato expreso del artículo 8 eiusdem.

Que en fecha 13 de febrero de 2009, el Departamento de Recursos Humanos del SAMAT, le canceló lo que consideró que era el monto adeudado por sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Trece Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.13.985,75).

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la mencionada Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”.

Invoca el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, disposición desarrollada en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expone que si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, pues, sigue siendo –señala- la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados, que lo contrario, sería permitir un fraude a la Ley, burlando el principio laboral y creando discriminación.

Que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008 le fue cancelado, sin embargo, arguye que sólo disfrutó efectivamente sus dos primeras vacaciones (2000-2001 y 2001-2002), sin haber sido posible disfrutar efectivamente las restantes vacaciones, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, adeudándosele el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario; reclama por este concepto la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.55.657,78); asimismo, solicita el pago por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.951,79), por complemento a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado por el Alcalde; que en la oportunidad del pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, le hacen un descuento por la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.6.199,08), por concepto de “Deducciones de Adelanto de Prestaciones”, cantidad que no solicitó, ni adeuda ningún monto por este concepto, considerando tal retención ilegal, por lo que solicita le sea reembolsado el monto mencionado, con los respectivos intereses; reclama un total de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.62.808,65), finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde el día que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación jurídica de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la querellante, la cual se rige por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la ciudadana Sonali Guedez Izquierdo, era una funcionaria municipal que ejercía funciones de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos Municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los Altos Funcionarios Municipales se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; que le corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio de servicios, así como el bono vacacional y bonificación de fin de año; que adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales. Por lo expuesto, rechaza la argumentación y petición de la parte actora fundada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa exponiendo que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de su emisión; que mediante Resolución Nº 81/2008 de fecha 08 de diciembre de 2008, la querellante fue removida del cargo de Superintendente del SAMAT de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que en consecuencia, no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los directores y personal de confianza activo de la Alcaldía, al 19 de diciembre de 2008. Solicita se declaren improcedentes los conceptos reclamados y sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos alega la ciudadana SONALI GUEDEZ IZQUIERDO, que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del 16 de agosto de 2000, desempeñándose en sucesivos cargos siempre en ascenso, siendo el último de ellos, Gerente de Administración, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la que fue removida mediante Resolución Nº 81/2008; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas Lcdo. Abundio Sánchez, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue establecido en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; alega que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; asimismo, que debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como en las prestaciones sociales; que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008 le fue cancelado; sin embargo, arguye que sólo disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 y 2001-2002, sin que hubiere disfrutado los períodos siguientes, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, adeudándosele el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario, reclama por este concepto la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.55.657,78); solicita el pago de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.951,79) por complemento de la prestación de antigüedad; y el reembolso de la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.6.199,08) para un total de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.62.808,65); finalmente, pide se ordenen los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha en que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15% del sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la funcionaria se encontrara prestando funciones para la fecha en que se dictó la Resolución y que se hubiese desempeñado como Directora desde el mes de mayo de 2008, que la actora fue removida del cargo el día 09 de diciembre de 2008, que en consecuencia, no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía para el 19 de diciembre de 2008, que no le nació tal derecho. En cuanto al fondo del asunto planteado, arguye que los conceptos demandados fueron cancelados oportunamente a la querellante, por lo que la reclamación resulta improcedente, en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 14) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”. Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la querellante fue removida del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 81/2008, que riela al folio 08 del presente expediente, por lo que la misma no es acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, en virtud de que tal beneficio no le es aplicable a los funcionarios de dirección y personal confianza que no estuvieran activos a la fecha de emitirse la misma. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece: “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursan a los folios 39 al 139 copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en el que constan entre otros, el pago de 178 días por concepto de disfrute de las vacaciones que abarca el período 2000-2008 (folio 68), y de 6 días por vacaciones fraccionadas, pagos que a juicio de esta Juzgadora, se encuentran ajustados a derecho, resultando improcedente en consecuencia, el reclamo formulado por este concepto. Así se decide.

Igualmente, la querellante reclama el pago del bono vacacional vencido del período 2002-2008, alegando la falta de disfrute de las vacaciones, concepto que constituye un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, y el cual, tal como se desprende de los folios 54 al 60, le ha sido cancelado a la querellante. Asimismo reclama el pago del bono vacacional fraccionado, por el cual, como se desprende del folio 68 del expediente, le fue cancelada la cantidad de veinte (20) días. En consecuencia, resulta improcedente el pago por los conceptos reclamados. Así se decide.

Por lo que se refiere al complemento de antigüedad por aumento de salario, se declara improcedente, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se decide.

Con relación al reembolso solicitado por la cantidad de Bs. 6.199,08, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 68, se evidencia que en efecto, a la querellante le fue deducida tal cantidad, la cual alega la querellante fue ilegal, pues, nunca solicitó ni adeuda ningún monto por este concepto; al respecto, examinadas las actas cursantes en los autos, se observa que no cursa evidencia alguna que refleje un adelanto de prestaciones sociales por ese monto; por lo que resulta procedente el reclamo formulado por la querellante, debiéndosele ordenar en consecuencia, al ente querellado, pagar a la ciudadana SONALI GUEDEZ IZQUIERDO la cantidad demandada por tal concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.6.199,08), a favor de la querellante, cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago del mencionado monto, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana SONALI GUÉDEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.022, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.199,08) por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
Scria.FDO