Barinas, Catorce (14) de junio de 2.010
200° y 150°

EXPEDIENTE N° 2.008-966.

DEMANDANTE: MIREYA COLMENARES MAITA VIUDA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.689, con domicilio en el fundo “Urerito”, ubicado en el sector Quintaleros o Trejeros, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.142.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.301.

DEMANDADOS: JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUNOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS Y CRUZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Tejeras Urerito, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.212.105, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.908, con domicilio procesal en la Av. Olmedilla entre Calle Camejo y Av. Cruz Paredes, Escritorio Jurídico Rojas Da Silva & Asociados, Barinas estado Barinas.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO. (Incidencia).

JUEZA ACCIDENTAL: MARIA GABRIELA MEDINA TARRAZZI.



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior “Accidental” Cuarto Agrario del presente expediente de la apelación interpuesta el 25/09/08, que riela al folio 2.039, por la abogada en ejercicio Erenia Del Valle Vega Rivas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/08, que riela al folio 2.019, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual declaro Con Lugar la Oposición formulada por los ciudadanos José Antonio Carrasquero y José Joaquín Toro Silva Defensor Agrario del estado Barinas, ordenó el Levantamiento de la Desposesión Jurídica, llevada a cabo con motivo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22/06/04, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Barinas, acordó oficiar al Depositario Judicial, participándole sobre el cese de sus funciones.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 09/07/95, el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Colmenares Viuda De Blanco, interpuso por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, querella interdictal por despojo, en contra de los ciudadanos Juan Emilio Rodríguez, Domingo Rodríguez, Ángel Barrolleta, Georgina Muñoz, Julián Muñoz, Rosa Romero De Muñoz, Rafael Maita, Marcelina Caro, Rosa Maita, Antonio García, Ramón Celestino Maita, Francisco Navarrete, Orlando Briceño Barazarte, Cruz Alexis Pérez, Jonny Pérez, Carmelo Mendoza, Manuel Manzano Padilla, Celina Vásquez, Arcángel Escobar, Roberto Manzano, Armando Maita, Arnaldo Maita Solís Y Cruz Pérez, alegando que su poderdante es poseedora legítima desde hacía mas de un (1) año, de un fundo agropecuario fomentado en 1.800 hectáreas de terreno ubicada en el Sector conocido como Cabezones, Parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: posesión de hermanos Dreyer; Sur: Pueblo Nuevo; Este: Malparrito y Oeste: Posesión viuda de Quintana; que el 17/05/95, los querellados se introdujeron en el fundo de su mandante procediendo a desalojarlo de manera violente y arbitraria, impidiéndole el acceso a su finca, construyendo ranchos de zinc, levantando cercas de alambres de púas y estantillos de madera en contra de la voluntad de su mandante. Solicitó la restitución de la posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella. Estimaron la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

En 09-07-1.996, los ciudadanos Julián Muñoz y Ángel Barrolleta, solicitaron la extinción de la instancia mediante la declaratoria de la perención y el 08/11/96, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, declara dicha perención. El Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 09/12/96, suspendió la medida de secuestro acordada y en fecha 22/04/99, el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa, comisionado para ello, procedió a la entrega material del inmueble, lo cual no se realizó en su totalidad por cuanto se le concedió a la querellante 72 horas para proceder al desalojo del inmueble.

Por medio de escrito de fecha 26/05/99, los ciudadano Alí Evangelista Maita, José Abraham Maita, Pedro Manuel Villanueva, Gabriel Antonio Colmenares, Dervis Antonio Colmenares y Brígido Antonio Colmenares, hacen oposición a la ejecución de la sentencia y el 22/07/04, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia intentada, revocó la medida de secuestro decretada y practicada sobre el lote de terreno objeto de la querella y ordenó la entrega inmediata del inmueble a los querellados de autos. En fecha 22/09/04, el mismo Tribunal, hizo una aclaratoria de la sentencia dictada. Por cuanto para esa fecha el predio objeto del interdicto estaba siendo ocupado por personas distintas a las intervinientes en el comienzo del juicio y que podrían verse seriamente afectados y que por tanto se debe respetar el dispositivo del fallo respetando inalterablemente los derechos posesorios de aquellos ocupantes que se encontraban a la fecha del fallo en el predio, es decir, el derecho a poseer de los ciudadanos identificados en la misma aclaratoria y se ordenó realizar una experticia con el propósito de establecer, los ocupantes actuales del predio, la cantidad de parcelas ocupadas con su ubicación, límites y la ubicación del fundo “LA PASTORA”.

Por medio de diligencia de fecha 07/06/06, el abogado José Joaquín Toro Silva, actuando en su condición de Procurador Agrario del estado Barinas, a los fines de brindar protección a campesinos que se encuentran haciendo una función social agraria en el predio objeto del litigio, consignó un legajo de copias certificadas de 59 folios, contentivo de cartas agrarias y derechos de permanencia que los amparan.

El Tribunal de la causa en fecha 08/06/06, dictó sentencia absteniéndose de practicar la medida ordenada en la ejecución de sentencia, a los fines de proteger la producción agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó a la parte ejecutante que conteste en referencia a la incidencia planteada.

En fecha 08/06/06, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, apoderado judicial de los querellados, dando contestación a lo aducido por el Procurador Agrario de este estado, y alegó que en el año 1.999, hubo una oposición a la entrega material del predio objeto del litigio y que luego de la debida sustanciación fue decidida según sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en fecha 22/06/04, la cual quedó definitivamente firme como consta de auto del 13/10/05, de lo cual tuvo conocimiento el Procurador Agrario y no apeló en dicha oportunidad de ese auto; impugnó el legajo de 59 folios útiles consignados por el Procurador Agrario y que corren insertos en la tercera pieza del presente expediente, por cuanto no reflejan ninguna seguridad y que no consigna ningún derecho de permanencia a favor de ningún productor agropecuario aperturado en el INTi o una decisión definitiva; que existe una sentencia basada en Autoridad de Cosa Juzgada, la cual reúne los aspectos de inimpugnabilidad, ininmutabilidad y coercibilidad, aspecto este último que le establece al Juez su obligación de ejecutarla; que al paralizar la ejecución de la sentencia causaría graves daños a los querellados que representa, tomando en cuenta que la ejecución de la medida en ningún momento perjudicaría a personas ocupantes o productores que posean cartas agrarias o derechos de permanencia debidamente otorgados por el Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 08/06/06, el Tribunal de la causa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada Risbeth Arriechi, en su condición de abogada I de la Procuraduría Agraria de este estado, consignó documentos del ciudadano Saúl Ballesteros García, titular de la Cédula de Identidad N° 21.552.492, constante de siete folios.

Estos documentos fueron impugnados por el abogado César Alberto Quiroz, en diligencia de fecha 19/06/06, por cuanto son copias fotostáticas simples y no reflejan seguridad ni autenticidad de los actos que contienen.

En fecha 15/06/2006, el Procurador Agrario Regional, José Joaquín Toro, presentó escrito de pruebas, en el cual solicitó inspección Judicial en el Sector Urerito - Trejera, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas de este estado y en el Sector colindante conocido como fundo La Pastora, para constatar la ubicación y área del asentamiento y de la producción agroalimentaria que allí se fomenta, de los rubros existentes y de las condiciones en que están, de las maquinarias y los utensilios agrícolas, infraestructuras y bienhechurías que existan y de las personas ajenas al asentamiento campesino y a los terrenos ocupados por José Antonio Carrasqueño Mundo.

El día 20/06/2006, se realizó dicha Inspección, en las siguientes unidades de producción que existen en el predio denominado Fundo Urerito: Parcela La Bonanza ocupada por Saúl Ballesteros; Fundo la Curva, ocupado por Nubia Forero Martínez; Fundo San José, ocupado por José Custodio Meza Ramírez y Maria Villa de Meza; Fundo El Porfín, ocupado por Toribio Sosa Márquez; Fundo ocupado por Rafael Arcángel Rángel; Fundo La Ceiba, ocupado por Ali Evangelista Maita; Fundo Las Veras ocupado por Ignacio Sosa Sosa; Fundo El Rosario ocupado por Gabriel Antonio Colmenares; Fundo las Maravillas, ocupado por Clemente Pacheco; Fundo las Palmitas, ocupado por Lilia Modesta Arguello; Fundo el porfin ocupado por Francisco Roger Herrera García; Fundo Los Naranjos, ocupado por Jesús Adeliz Maita Valero; Fundo Los Lirios ocupado por José Julie García Bustamante; Fundo las Maricelas, ocupado por Carmen Maritza Silva; Fundo la Porfía, ocupado por Josefa Aides Peroza; Fundo Los Samanes, ocupado por Manuel Del Real Maica Velor; Fundo San Isidro, ocupado por Jesús Antonio Flores Ledezma, Finca Las Margaritas, ocupada por Yonny Becerra Pacheco; Fundo El Tesoro, ocupado por Luís Díaz; Finca Los Araguanales, ocupada por Heriberto Del Carmen Ramírez; Finca Los Malabares, ocupada por Edelmira Castillo De Escobar; Finca la Porfía, ocupada por Migdalis Ostos Rivas; Fundo El Porfín, ocupado por Abraham Maita, Fundo El Corozo, ocupado por Nelly Rodríguez; Finca Los Cocos, ocupada por Roberto Alcides Manzano Rosales; Fundo La Esperanza, ocupado por Manuel Gertrudis Manzano. Igualmente se constituyó en los Fundos La Pastora y Los Caracoles, propiedad de José Antonio Carrasquero Mundo.

En fecha 20/11/06, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Erenia del Valle Vega Rivas, en fecha 12/07/06, que riela al folio 1.831, de la cuarta pieza, sobre la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar dicha apelación por considerar que la cosa juzgada se limita a las partes que intervinieron en el juicio, y aunque se evidencia en las actuaciones procesales la existencia de personas que no formaron parte del juicio, las cuales no perjudicaron, molestaron, perturbaron ni despojaron a las partes intervinientes, razón por la cual debía ejecutarse la sentencia de fecha 22/06/04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Barinas, que riela al folio 995, de la segunda pieza.

En esta misma decisión, revocó la sentencia de fecha 04/07/06, del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Barinas, que riela al folio 1.811, de la cuarta pieza, la cual suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A-quo en fecha 22/06/04, que riela al folio 995, de la segunda pieza; Además decidió que a consecuencia de la revocatoria, se ejecutara la sentencia de fecha 22/06/04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Barinas, que riela al folio 995, de la segunda pieza, y hacer la entrega a los demandados del predio objeto del juicio principal, también ordenó mantener en posesión a todas las persona que estaban trabajando las tierras de ese predio, que no eran parte en el juicio principal, pero que eran ocupadas de forma lícita, en el juicio principal.

En fecha 25/09/08, mediante diligencia la abogada Erenia del Valle Vega Rivas, apeló de la decisión dictada en fecha 17/09/08. Folio 2.039, de la cuarta pieza.

En fecha 15/10/08, el Tribunal a-quo dictó auto donde admite la apelación y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado. Folio 2.048, de la cuarta pieza.

En fecha 05/11/08, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Folio 221, de la quinta pieza.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 21/11/08, se llevó a cabo la audiencia oral de informes (inserta a los folios 224 al 227), con la presencia del abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos, solicitando se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

Posteriormente en fecha 22/11/08, el abogado HECTOR JOSE RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 8.682.710, en su condición de tercero interesado en la presente causa, presento escrito exponiendo:

…Omisis…existe en el presente asunto judicial y respecto de los ya mencionados Julián Muñoz, Francisco Navarrete, Manuel Gertrudis manzano, Betty Colina Pereira Vásquez, Aura Rodríguez, Carmen Rosa Maita de Rodríguez, Antonio Maria García Pérez, Domingo Navas Rodríguez y Roberto Manzano Rosales, UNA PALMARIA E INOCULTABLE FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM Y DE REPRESENTACION JUDICIAL (tal como lo sostiene justamente la sentencia proferida por el Superior Titular de este Despacho del 26-11-2006 y que consta en autos) razones suficientes para desechar la apelación de autos y declarar la inejecutabilidad de la sentencia…Omisis…

En fecha 25/11/08, mediante diligencia el abogado Alonso José Valbuena Pérez, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario se INHIBIO, de conocer en la presente causa. Folio 228, de la quinta pieza.

En fecha 02/12/08, mediante auto este Juzgado Superior, ordeno enviar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que decidiera sobre la inhibición. Folio 229, de la quinta pieza.

En fecha 09/01/09, mediante auto se ordenó oficiar al Juez Rector, a los fines del nombramiento de un Juez Suplente Especial. Folio 255, de la quinta pieza.

En fecha 06/10/09, mediante auto la Juez Accidental designada, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Folio 272, de la quinta pieza.

En fecha 15/05/10, a través de auto se repuso la causa al estado de fijar nuevamente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma se llevó a cabo en fecha 25/05/10, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada-apelante.

Posteriormente en fecha 26/05/10, el abogado HECTOR JOSE RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 8.682.710, en su condición de tercero interesado en la presente causa, presento escrito exponiendo:

…Omisis…existe en el presente asunto judicial y respecto de los ya mencionados Julián Muñoz, Francisco Navarrete, Manuel Gertrudis manzano, Betty Colina Pereira Vásquez, Aura Rodríguez, Carmen Rosa Maita de Rodríguez, Antonio Maria García Pérez, Domingo Navas Rodríguez y Roberto Manzano Rosales, UNA PALMARIA E INOCULTABLE FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM Y DE REPRESENTACION JUDICIAL (tal como lo sostiene justamente la sentencia proferida por el Superior Titular de este Despacho del 26-11-2006 y que consta en autos) razones suficientes para desechar la apelación de autos y declarar la inejecutabilidad de la sentencia…Omisis…


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN


En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA APELACIÓN EN CONCRETO


El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Dos mil treinta y nueve (2.039) de la pieza Nro. 4 de la presente causa, en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2008, por la abogada en ejercicio ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.908, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUNOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS Y CRUZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Tejeras Urerito, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, parte demandada en la presente causa, decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual declaro Con Lugar la Oposición formulada en fecha Veintiséis por el ciudadano José Antonio Carrasquero José Joaquín Toro Silva Defensor Agrario del estado Barinas, ordenó el Levantamiento de la Desposesión Jurídica, llevada a cabo con motivo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22/06/04, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Barinas, acordó oficiar al Depositario Judicial, participándole sobre el cese de sus funciones; todo relacionado con el INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana MIREYA COLMENARES MAITA VIUDA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.689, con domicilio en el fundo “Urerito”, ubicado en el sector Quintaleros o Trejeros, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas. En referida apelación se señala lo siguiente:

Sic… “…Omissis…Encontrándonos debidamente Notificados los coapoderados Judiciales del fallo proferido por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del corriente año, el cual riela a los folios 2020 al 2033 (ambos inclusive) de la causa Nº 78, procedo a Apelar de dicho fallo por ser Contrario a Derecho, ya que el Juzgado tomo en cuenta pruebas que contravienen el debido proceso, menoscabando así el Derecho que legítimamente tienen mis representados…”


Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha cinco 05 de noviembre del año 2008, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Evidencia este Juzgador que el libelo de la demanda presentado en fecha nueve de julio del año 1995 (inserto a los folios 01 al cuatro, de la pieza Nro. 1), la ciudadana MIREYA COLMENARES MAITA VIUDA DE BLANCO, interpuso por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, querella interdictal por despojo, en contra de los ciudadanos Juan Emilio Rodríguez, Domingo Rodríguez, Ángel Barrolleta, Georgina Muñoz, Julián Muñoz, Rosa Romero De Muñoz, Rafael Maita, Marcelina Caro, Rosa Maita, Antonio García, Ramón Celestino Maita, Francisco Navarrete, Orlando Briceño Barazarte, Cruz Alexis Pérez, Jonny Pérez, Carmelo Mendoza, Manuel Manzano Padilla, Celina Vásquez, Arcángel Escobar, Roberto Manzano, Armando Maita, Arnaldo Maita Solís Y Cruz Pérez, indicando ser poseedora legítima desde hacía mas de un (1) año, de un fundo agropecuario denominado URERITO fomentado en 1.800 hectáreas de terreno ubicada en el Sector conocido como Cabezones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: posesión de hermanos Dreyer; Sur: Pueblo Nuevo; Este: Malparrito y Oeste: Posesión viuda de Quintana; alegando que el día diecisiete (17) de mayo de 1995, los querellados se introdujeron en el fundo de su mandante procediendo a desalojarlo de manera violente y arbitraria, impidiéndole el acceso a su finca, construyendo ranchos de zinc, levantando cercas de alambres de púas y estantillos de madera en contra de la voluntad de su mandante. Solicitó la restitución de la posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.



Manifestaron los ciudadanos terceros oponentes al acto de ejecución de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004, inserta a los folios del 995 al 1010, de la segundo pieza, llevado a cabo el día veintiséis (26) de junio de 2008, lo siguiente:

…Omisis…JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO, quien expuso: actuando como tercero afectado y en representación de mis derechos e intereses quiero dejar constancia…. Que el Tribunal Superior Agrario….,…establece y ordena mantener en la posesión a todas y cada una de las personas que han venido trabajando la tierras en ese predio y que no son parte de este juicio que de forma licita trabajan esa tierra, que en los folios 569 al 575, para concluir solicito a este digno tribunal se abstenga de ejecutar dichas sentencias por cuanto se debe garantizar la seguridad Agropecuaria que en mi predio se encuentra en plena productividad.
2. El ciudadano DERVIS ANTONIO COLMENARES, Representado por el Defensor Agrario del Estado Barinas JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, manifestó que en virtud de la orden emitida por este digno tribunal quiero hacer de su conocimiento que soy un trabajador del Campo que he estado en el predio que ocupo actualmente por un espacio de 30 años de una manera continua ininterrumpida, pacifica lo cual dicha actividad constituye mi principal y único medio de vida, estos elementos que acabo de señalar constituye los requisitos esenciales que nos permite el derecho agrario para hacerme poseedor pisatario con la legitimidad que el mismo trabajo y la misma colaboración al desarrollo agroalimentario de este país me ha dado con mucho respeto es necesario recordar que la tierra es de quien la trabaja y si nos vamos al mero derecho cumplo con los requisitos necesarios para decir que tengo una propiedad agraria efectiva; pero en virtud de las formalidades que a veces nos exige el sistema consigno documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Rojas del Estado Barinas documento numero 20 folio 60 al 63 protocolo primero del año 1990, así como también levantamiento perimétrico del predio certificado que ocupo emitido por el Consejo Regional para el estudio de la tenencia de la tierra de la Gobernación del Estado Barinas…Omisis…


En el mismo orden de ideas el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ, apoderado judicial de la parte querellada expuso:

…Omisis…Ciudadano Juez encontrándose el Tribunal a su digno cargo dentro del FUNDO URERITO, compuesto por Mil Ochocientas hectáreas (1800 has) aproximadamente solicito en nombre de mis representados proceda a ejecutar la sentencia definitivamente firme que fue proferida por este mismo tribunal en fecha 22-06-04, la cual fue objeto de oposición por parte del ciudadano José Antonio Carrasqueño y de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, representada en ese entonces por el abogado José Joaquín Toro, dicha oposición fue declarada por usted mismo con lugar, y una vez anunciado y ejercido el recurso de apelación para impugnar dicha decisión fue declarada con lugar la apelación por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, a cargo del Juez Alonso Valbuena, que ordenó la ejecución de la sentencia en fecha 12-07-07, ordenando la entrega de los predios del FUNDO URERITO, a los querellados en forma inmediata y sin más dilaciones, por consiguiente ciudadano juez la referidas sentencias son claras y usted como servidor del estado debe proceder a su ejecución conforme lo establece el articulo 532 del Código Procedimiento Civil…Omisis…

Con respecto al asunto de merito, consistente en la apelación que corre al folio dos mil treinta y nueve (2039) de la pieza número cinco, interpuesta por la abogada en ejercicio ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, contra fallo de fecha diecisiete de septiembre de 2008, que declaro Con Lugar la Oposición formulada por los ciudadanos José Antonio Carrasquero y José Joaquín Toro Silva Defensor Agrario del estado Barinas, ordenó el Levantamiento de la Desposesión Jurídica, llevada a cabo con motivo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22/06/04, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Barinas, acordó oficiar al Depositario Judicial, participándole sobre el cese de sus funciones, al mandamiento de ejecución decretado en cumplimiento a la sentencia dictada de fecha veintidós (22) de junio de 2004, en la presente querella interdictal, intentada por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, actuando en cu condición de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Colmenares Viuda De Blanco, en contra de los ciudadanos Juan Emilio Rodríguez, Domingo Rodríguez, Ángel Barrolleta, Georgina Muñoz, Julián Muñoz, Rosa Romero De Muñoz, Rafael Maita, Marcelina Caro, Rosa Maita, Antonio García, Ramón Celestino Maita, Francisco Navarrete, Orlando Briceño Barazarte, Cruz Alexis Pérez, Jonny Pérez, Carmelo Mendoza, Manuel Manzano Padilla, Celina Vásquez, Arcángel Escobar, Roberto Manzano, Armando Maita, Arnaldo Maita Solís Y Cruz Pérez, es pertinente revisar si la sentencia recaída en el presente juicio de Interdicto Restitutorio y que carácter adquirió como cosa juzgada y si la misma es oponible a los terceros.

Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: (i) la obligación de las costas por la parte vencida, (ii) la cosa juzgada y (iii) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:


“La sentencia definitivamente firma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Sobre la cosa Juzgada, dice RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Al respecto, el maestro HUMBERTO CUENCA señaló: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Ahora bien, para determinar si en el caso de que se trate procede aplicar las consecuencias jurídicas que la ley prevé para el caso de la cosa juzgada, es necesario precisar si se reúnen los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes, y (i) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (ob. cit. p.p. 63).

La identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el por qué se pide.

Así las cosas, quien decide observa: De lo explanado se evidencia, de manera indubitable, que en ambos supuestos planteados por la querellante por ante este órgano administrador de justicia, se trata sobre la misma situación o controversia surgida en base a idénticos hechos y entre idénticas partes, y esta es razón suficiente para concluir que se cumplen los requisitos que permiten advertir la existencia de la cosa juzgada formal.

Y al respecto se imponen algunas consideraciones: En ningún caso deben confundirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

Si bien uno de los rasgos fundamentales de la cosa juzgada formal lo constituye la prohibición impuesta al juez de decidir un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, su propia naturaleza impone entender a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada material, que si cambian radicalmente las circunstancias que justificaron la original decisión, podrá recaer nueva decisión sobre el mismo asunto, incluso dictada por el mismo juez que dictó aquella. En estos casos, el hecho de que en un juicio determinado se adjudiquen o se reconozcan derechos, no significa que esa decisión no pueda ser revocada si los elementos fácticos actuales, inexistentes para la época en que se dictó la primera decisión son suficientes para que el juez estime pertinente dictar un nuevo fallo, así haya fallado en un juicio anterior en el cual estuvieron involucradas las mismas partes, con el mismo objeto, pero con una causa sustancialmente distinta, pudiendo hacerlo incluso en contra de su primigenio fallo.

Más concretamente, las partes de un proceso interdictal (o de un proceso que involucre el estado civil de las personas o la filiación, o un amparo constitucional, así como en los casos de procedimientos de declaratoria de ausencia, de ejecución de las decisiones dictadas en el juicio regido por la Ley de Hipoteca Inmobiliaria sin Desplazamiento de Posesión, de quiebra o de beneficio de justicia gratuita, por ejemplo) que ya debatieron sobre el despojo o perturbación y la posibilidad de restitución de un mismo bien inmueble en un juicio anterior, pueden perfectamente plantear una nueva controversia entre ellos y con el mismo objeto, siempre que las circunstancias sobre las cuales se fundamenten las respectivas pretensiones no hayan sido aquellas sobre las cuales ya fijó posición definitiva un Tribunal de la República.

Sobre lo hasta ahora anotado, estima pertinente el suscrito Juez de la República recordar que la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material.

Como bien lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la sentencia que sólo puede contar con cosa juzgada formal “es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus)…


El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoaméricano de Derecho Procesal) establece, en el artículo 307 que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior…, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran” (ob. cit. p.p. 362-363).

En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativo, porque el declarado despojador o perturbador no esta condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión, si en verdad ellos eran los reales poseedores.

Dicho carácter relativo es acogido por el legislador venezolano al disponer, específicamente en el artículo 784 del Código Civil, que “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo”. En el mismo sentido, el artículo 706 eisudem, que establece que “aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez”

La consideración anterior lleva, en consecuencia, a concluir que las sentencias dictadas en procedimientos interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Por tanto, los efectos de la sentencia en estos juicios interdictales, son los señalados en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de la cosa juzgada formal, que impiden al juez decidir la controversia decidida por sentencia definitivamente firme.

Ratificando para finalizar en nuestro orden jurídico, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Precisado lo anterior, obliga a este juzgador a realizar las siguientes consideraciones, sobre la institución procesal de cosa juzgada, en los procedimientos de Interdicto Restitutorio: en la doctrina calificada la cosa juzgada no es otra cosa que “…fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado..” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesa civil”. Pág.588) otros han manifestado que “…el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero…” (BELLO Lozano, Humberto. “procedimiento Ordinario” .Pág.265), nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 06 de 2001 señalo sobre la Cosa Juzgada lo siguiente: “… la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…”

De tal manera que hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 443 del 04/04/2001 (caso: La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo) estableció lo siguiente:

“…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara..."

En consecuencia, la cosa juzgada que dimana de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha veintidós (22) de junio de 2004, se ciñe única y exclusivamente a declarar Sin Lugar la Oposición a la ejecución de la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 1996, que declaro la Perención de la Instancia, acto de ejecución llevado a cabo en fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, oposición interpuesta por los ciudadanos ALÍ EVANGELISTA MAITA, JOSÉ ABRAHAN MAITA, PEDRO MANUEL VILLANUEVA, GABRIEL ANTONIO COLMENARES, DERVIS ANTONIO COLMENARES y BRIGIDO ANTONIO COLMENARES, por lo que, no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron parte del proceso Interdictal cuya ejecución de sentencia se solicitó, y por lo tanto, la ejecución forzosa de la sentencia de Perención del Interdicto Restitutorio, esto es, la restitución del inmueble a los querellados ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUNOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS Y CRUZ PEREZ, puede obrar únicamente y exclusivamente contra de las personas interdictadas, y ello por cuanto, ratifico que los efectos de la sentencia de Interdicto adquirió carácter de cosa juzgada solo sobre la pretensión invocada y declarada perimida en el juicio de Interdicto, esto es, como quiera que los efectos de la sentencia de Interdicto como cosa juzgada tiene carácter formal y no material, por lo tanto, si sobrevenidamente otras personas por cualquier condición, han pasado a ocupar el inmueble, la sentencia de Interdicto no es ejecutable, contra personas jurídicas distintas a la relación jurídico procesal, establecida en principio, en fecha nueve (09) de junio (06) de 1995.

Ahora bien este Superior constata en la Inspección Judicial llevada a cabo por el A-quo el día veinte (20) de junio del año 2006, inserta a los folios 1595 al 1616, en el fundo objeto de la presente querella, que las diferentes parcelas que comprenden el predio se encontraban ocupados por los siguientes ciudadanos: Parcela La Bonanza ocupada por SAUL VALLESTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.552.492, fundo La Curva ocupado por NUBIA FORERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.552.522, Parcela San Jose ocupada por JOSE CUSTODIO MEZA RAMIREZ y MARIA VILLA DE MEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.749.423 y 12.205.645, Parcela El Porfin ocupada por TORIBIO SOSA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.048.116, un fundo ocupado por RAFAEL ARCANGEL RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 12.200.557, el fundo La Ceiba ocupada por LA EVANGELISTA MAITA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.259.551, el fundo Las Veras ocupada por IGNACIO SOSA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 147.844, fundo El Rosario ocupado por GABRIEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro.1.600.765, fundo Las Maravillas ocupado por CLEMENTE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.185.714, fundo Las Palmitas, ocupado por LILIA MODESTA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.133.317, fundo Porfin ocupado por FRANCISCO ROGER HERRERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.929.896, fundo Los Naranjos ocupado por JESUS ADELIS MAITA VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.648.344, fundo Los Lirios ocupado por JOSE JULIE GARCIA BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.838.941, fundo Las Maricelas ocupado por CARMEN MARITZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.548.856, fundo La Porfia ocupado por JOSEFA AIDES PEROZA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.133.074, fundo Los Samanes ocupado por MANUEL DEL REAL MAICA VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.129.647, fundo San Isidro ocupado por JESUS ANTONIO FLORES LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.548.712, finca Las Margaritas ocupada por Yonny Becerra Pacheco, titular de la cedula de identidad Nro. 17.767.678, fundo El Tesoro ocupado por LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.370.210, finca Los Araguanales ocupado por HERIBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.985.442, finca Los Malabares ocupada por EDELMIRA CASTILLO DE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. 1.604.771, finca La Porfia ocupada por MIGDALIS OSTOS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.402.497, fundo El Porfin ocupada por ABRAHAM MAITA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.750.127, fundo El Corozo ocupado por NELLY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.548.833, finca Los Cocos ocupada por ROBERTO ALCIDES MANZANO ROSALES titular de la cedula de identidad Nro. 12.202.575, fundo La Esperanza ocupada por MANUEL GERTRUDIZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.988.152, fundo La Pastora y fundo Los Caracoles propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO. Por lo que al analizar y comparar las actuaciones, de los ciudadanos ocupantes verificados en la Inspección oficiosa, con los que aparecen como querellados en el libelo de demanda los cuales son ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUNOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS Y CRUZ PEREZ, identificados en actas, se pudo evidenciar que efectivamente no existe identidad total, entre los ocupantes, que se verificaron en la referida inspección; con los ciudadanos contra los cuales obra la presente acción, en virtud de lo anterior los mismos no forman parte de la relación jurídico procesal del presente procedimiento interdictal, y contra ellos no puede obrar el mandamiento de ejecución de fecha veintiséis (26) de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ciertamente, este Tribunal Superior acoge el criterio pacifico y reiterado de que las sentencias dictadas en los procesos interdictales posesorios no causan cosa juzgada material, sino formal y, por lo mismo, no ponen fin al pleito, ni resuelven la controversia porque a través de las querellas interdictales no se discute el derecho a poseer, sino que se procura la protección a la posesión, vale decir, que las sentencias recaídas en las querellas interdictales posesorias no son declarativas del derecho a poseer, el cual puede ser discutido en juicio aparte y con posterioridad a la emisión de la sentencia interdictal, sino un medio procesal de protección a la posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además de lo establecido en los párrafos que anteceden, se observa que la sentencia que declaró la perención de la querella interdictal de autos, no contiene una condena sobre cantidad líquida de dinero, ni ordena entregar alguna cosa mueble o inmueble, ni condena al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, así como tampoco condena alternativamente a la entrega de una de varias cosas, ni condena a ninguna de las partes a concluir un contrato, que son los supuestos contemplados por los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, de los diversos tipos de sentencias susceptibles de ser ejecutadas conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que regula la ejecución de la sentencia.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, también se desprende de actas que los ciudadanos antes nombrados, son beneficiarios de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según se verifica en diligencia consignada por el abogado JOSE ANTONIO JOAQUIN TORO SILVA, por medio de diligencia consignada el día siete (07) de junio del año 2006 inserta a los folios 1505 al 1681, de la tercera pieza, actuando como Procurador Agrario del estado Barinas

Evidenciada la consignación de la Carta Agraria, señalada “supra” se nos presenta una situación excepcional, pues, el asunto de autos es un procedimiento interdictal en un Juzgado con competencia especial agraria, es menester señalar que la figura de las Cartas Agrarias se soportan jurídicamente sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras, procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el cual se certificará a las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras, las cuales, según se evidencia del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, han sido enajenadas por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras, así como las tierras que también sean propiedad de este último.

En concordancia con la normativa señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Nacional de Tierras dictó la Resolución N° 177 de fecha 5 de febrero del año 2003, conforme a la cual autorizó la ocupación de grupos campesinos organizados, en tierras públicas con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias , indicando expresamente dicho acto, en su artículo 2°, que las tierras con vocación agrícola objeto de esa Resolución, es decir, susceptible de ser afectada mediante una Carta Agraria, son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario y las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo.

En preciso también señalar que la Resolución N° 177 de fecha 5 de febrero del año 2003 del Instituto Nacional de Tierras, “supra” señalada establece en su artículo 7 lo siguiente:

“…Artículo 7.— Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias ni impedirlos de ocupar el lote de tierras determinado en la correspondiente Carta. En caso de contravención a esta norma el afectado podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras, quien actuará en coordinación con los Órganos de Seguridad de la Nación…”

De la norma citada, se desprenden principios donde deben observarse en la área agraria; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

En tal sentido, enfatizo que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), se encuentra vigente desde el día 10 de diciembre de 2001, lo cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras con vocación de uso agrario.

En efecto, en dicha posesión con fines agrarios, hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como agraria porque existan cultivos, pastos cultivados, mejoras con el mismo fin, tales como cercas, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.


Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

Por consiguiente, este Juzgado, coincide con la conclusión a que llegó la Juez a quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que “…que la sentencia debe ejecutarse con la previsión que irradia el efecto de la cosa juzgada (sic Formal no material) sin afectar a quienes no tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses en el proceso, porque ello significaría desconocer el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia debe dársele cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 22-04-2004, dejando a salvo los derechos de posesión de los terceros que ocupan terrenos en el predio objeto del litigio, los cuales no fueron demandados ni han participado como terceros en el presente causa. Y ASI SE DECIDE…”

De todo lo anterior se concluye que la sentencia de Interdicto Restitutorio solo produce efectos de cosa juzgada respecto a los derechos controvertidos en el proceso de Interdicto, no pudiendo continuar surtiendo efectos contra el agraviado, pero ello en modo alguno tiene que ver con los derechos materiales de las partes, los cuales ni han sido discutidos ni declarados en el Interdicto, ni tampoco arropa los derechos materiales (a la propiedad, a la posesión, etc) no son declarados en la sentencia de Interdicto, (cuyos efectos de la sentencia son declarativos y no constitutivos), por lo tanto, la sentencia de Interdicto no podrá convertirse en titulo (de propiedad o de posesión) que amparará al querellante, de por vida y frente a cualquier tercero, ya que en ella no se declaro ningún derecho a favor del querellante, solo se reestableció una situación jurídica infringida, por lo tanto, en el caso de autos, como quiera que en fecha 22 de junio de 2004 el A-quo declaro Sin Lugar la Oposición a la ejecución de la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 1996, que declaro la Perención de la Instancia, acto de ejecución llevado a cabo en fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, oposición interpuesta por los ciudadanos ALÍ EVANGELISTA MAITA, JOSÉ ABRAHAN MAITA, PEDRO MANUEL VILLANUEVA, GABRIEL ANTONIO COLMENARES, DERVIS ANTONIO COLMENARES y BRIGIDO ANTONIO COLMENARES a restitución del inmueble a los querellados ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUNOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS Y CRUZ PEREZ, identificados en actas, no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaro dicha Sentencia han transcurrido seis años y la realidad ha cambiado ya que en dicho fundo se encuentran campesinos que son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no fueron querellados en la demanda por Interdicto Restitutorio cuanto esta se interpuso el día nueve (09) de junio del año 1995, por lo tanto como se trata de derechos distintos a los discutidos en la querella interdictal restitutoria, lo que hace ejecutable la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintidós (22) de junio de 2004, en función de los valor constitucional de Seguridad Alimentaria, solo a los siguientes legitimados pasivos de la relación jurídico procesal, que deriva del interdicto restitutorio a saber: los ciudadanos Juan Emilio Rodríguez, Domingo Rodríguez, Ángel Barrolleta, Georgina Muñoz, Julián Muñoz, Rosa Romero De Muñoz, Rafael Maita, Marcelina Caro, Rosa Maita, Antonio García, Ramón Celestino Maita, Francisco Navarrete, Orlando Briceño Barazarte, Cruz Alexis Pérez, Jonny Pérez, Carmelo Mendoza, Manuel Manzano Padilla, Celina Vásquez, Arcángel Escobar, Roberto Manzano, Armando Maita, Arnaldo Maita Solís Y Cruz Pérez. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el escrito interpuesto en fecha 26/05/10, por el abogado HECTOR JOSE RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 8.682.710, en su condición de tercero interesado en la presente causa, no puede ser observado, ni valorado, debido a que en anterior fecha 25/05/10, se celebró audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez verificada dicha audiencia el acto inmediato es dictar el proferimiento verbal del fallo, a lo que esta Juzgadora concluye que una vez precluido el acto de informes, la causa entra en estado de sentencia, asimilable al “vistos” del derecho común, por lo que todo alegato o escrito introducido con posterioridad a la audiencia de informes no esta obligado a valorar y apreciar, como es el caso del escrito y las pruebas documentales presentadas con posterioridad en fecha 26/05/10, por el abogado HECTOR JOSE RAMIREZ DIAZ, y su valoración por esta alzada, atentaría contra el principio de contradicción de la prueba, previsto en la parte in fine del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.


PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, por la abogada en ejercicio ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.908, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUNOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS Y CRUZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Tejeras Urerito, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión queda firme la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaro: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO Y JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA DEFENSOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, ORDENÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA DESPOSESIÓN JURÍDICA, LLEVADA A CABO CON MOTIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A-QUO EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2004.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se le informa a las partes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Habiéndose habilitado el presente día por sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil diez.

Publíquese y regístrese.


LA JUEZA ACCIDENTAL

ABOG. MARIA GABRIELA MEDINA TARRAZZI


La Secretaria Accidental,

Yohana Yesenia Valderrama Morillo.


En la misma fecha siendo ocho y cincuenta minutos (8:50 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Accidental,

Yohana Yesenia Valderrama Morillo.



Exp. N° 2.008-966.