Barinas, 02 de Junio de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 10-1066.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DI PONIO ROCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.684.783, domiciliado en la ciudad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.520, con domicilio en la ciudad de Barinas.
PARTE DEMANDADA: Actuaciones de la Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (En apelación)
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta el 22 de Abril 2.010, por el abogado en ejercicio GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Abril 2.010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano ANTONIO DI PONIO ROCILLI. En fecha 22 de Abril 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el accionante en su solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria cursante a los folios 01-07, que de conformidad con los derechos que le señalan los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace mas de veinte años que ha venido ejerciendo el derecho de propiedad y con el la posesión pacifica, continua, efectiva e ininterrumpida, a título personal, del Fundo EL ATOYADERO, el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno propiedad del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, con una extensión de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS 245 HAS, ubicada en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cuyos linderos generales son: NORTE: Caño de Lapa; SUR: Terrenos ocupados por Mejoras de Carlos Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por mejoras de Carlos Sánchez y OESTE: Carretera que conduce a Sabaneta. En fecha 19-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a dicha solicitud y en fecha 14/04/2010, dicto decisión negando la solicitud de la medida. Posteriormente en fecha 22/04/2010, la parte solicitante apelo de dicha decisión.
En fecha 14/04/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia (Cursante a los folios 127-138), pronunciándose sobre la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, considerando:
“1.- Vista la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria hecha por el ciudadano ANTONIO DIPONIO ROCILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.684.783, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. Así se decide.”
En fecha 22/04/2010, mediante diligencia el abogado en ejercicio GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 239 y 258 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, apelo de la sentencia dictada en fecha 14/04/2010. Cursante al folio 142.
En fecha 22/04/2010, el Tribunal a-quo mediante auto oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias certificadas del cuaderno principal del expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 143.
Recibidas la presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario en fecha 03-05-2010, se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 145-147.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 25/05/2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por locuaz se declaro desierto el mismo. Cursante al folio 148.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 14-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir; la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgador que el juicio se trata de una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano ANTONIO DI PONIO ROCILLI, alegando que hace mas de veinte años que ha venido ejerciendo el derecho de propiedad y con el la posesión pacifica, continua, efectiva e ininterrumpida, a título personal, del Fundo EL ATOYADERO, el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno propiedad del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, con una extensión de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS 245 HAS, ubicada en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cuyos linderos generales son: NORTE: Caño de Lapa; SUR: Terrenos ocupados por Mejoras de Carlos Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por mejoras de Carlos Sánchez y OESTE: Carretera que conduce a Sabaneta, y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 24 de Febrero del año 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes demandada se hizo presente, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.
Expuesto lo anterior esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de Noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal; en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2010, por el abogado en ejercicio GESNER JESUS MARIÑO VELASCO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 22-04-2010, por el abogado en ejercicio GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO DI PONIO ROCILLI, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, contra el auto dictado en fecha 14-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme el auto dictado en fecha 22-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.
Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
En la misma fecha siendo las doce y cinco minitos del meridiem (12:05 m.), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
Exp. 10-1066.
yyv.
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