REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de junio de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.705-10

PARTE DEMANDANTE: Sandra El Chariti de Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.168
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847
PARTE DEMANDADA: Fares Said Bahri, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-362.037
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Kahirina María Riera Guedez
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sandra el Chariti de Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.168, procede a demandar al ciudadano Fares Said Bahri, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-362.037, incoando en su contra, querella interdictal de amparo, alegando en tal sentido entre otros hechos, lo siguiente:
“Que vista la demanda de nulidad de titulo supletorio, en curso por ante este Juzgado, signada con el Nº 3.677-10, interpuesta por la abogada en ejercicio Kahirina Maria Riera Guedez, en representación de Fares Said Bahri, ocurre ante esta competente autoridad para incoar interdicto de amparo posesorio, basado en la perturbación de la posesión a su cliente sobre uno de los bienes de su propiedad; Que acciona el interdicto posesorio de amparo, fundamentado en la perturbación a los derechos posesorios pacíficos de su representada, a razón de las pretensiones y hechos alegados por el demandante de nulidad de título supletorio, suficientemente identificado en el primer acápite del libelo y de la acción de nulidad de un justo título de posesión que sucumbió en sus efectos posesorios por la adquisición de la propiedad del lote de terreno por medio de adjudicación en venta hecha por la municipalidad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, lo que hace mejor título, pero dadas las circunstancias, considera procedente proteger los derechos posesorios por medio de la presente acción; Que el cónyuge de su mandante es quien ha estado a cargo del manejo de los bienes que conforman parte de la comunidad de gananciales que sostienen; Que la forma en que dichos bienes ingresaron formalmente a la comunidad y la misma los adquirió legítimamente, fue a través de la construcción de unas mejoras y bienhechurias por título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2.002, protocolizado bajo el Nº 33, folios 118 al 132, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002, y por posterior compra que hiciera por adjudicación en venta del lote de terreno sobre el que se hayan construidas dichas mejoras y bienhechurias, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 2.007, protocolizado bajo el Nº 14, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.007; Que en fecha 22 de febrero de 2.010, la abogada en ejercicio Kahirina Maria Riera Guedez, interpone acción de nulidad de titulo supletorio, titulo este ya identificado, en representación de Fares Said Bahri, ambos suficientemente identificados, la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2.010, demanda esta, temeraria; Que los negocios de su mandante y su cónyuge, fueron domiciliados en la localidad de Sabaneta, lugar sede donde asentaron su primer y último domicilio conyugal; Que según la fuerza laboral de su mandante y su cónyuge, hicieron que las reservas del acervo conyugal se incrementaran, y como todo matrimonio conlleva la necesidad se sustentarse en la actividad económica, que bien puede ser delegada en uno o en ambos cónyuges, es por ello que decidieron montar unos negocios, entre otros, los conocidos como “Comercial Hermanos Bahri”; Que dicho establecimiento mercantil operó en las instalaciones de los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de este interdicto, tal y como se desprende del cuerpo mismo del acta, cuando declara el cónyuge de su mandante “que tiene establecido en la calle 2, Nº 13, cruce con Avenida Libertad de la ciudad de Sabaneta, en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, un establecimiento mercantil que gira bajo la razón social de “Comercial Hermanos Bahri”; Que se acciona el interdicto de amparo por cuanto consideran que existe perturbación en la posesión del inmueble; Que su clienta, vistas las circunstancias por las que atraviesa actualmente, tales como juicio de divorcio, se encuentra residenciada en el exterior, en la actualidad la ocupación de dicho inmueble está a cargo de su cónyuge; Que así mismo demandan el interdicto posesorio de amparo por perturbación como medio de defensa dirigido a formalizar la posesión sobre el referido inmueble, por cuanto su cliente ostenta la cualidad de propietaria, no solo de las mejoras y bienhechurias objeto de la acción de nulidad del título supletorio, sino también del lote de terreno sobre las que se hayan construidas; Que en resumen de su cliente se encuentra residenciada actualmente en el exterior, en la Republica Árabe de Siria, su cónyuge tiene la ocupación y posesión del inmueble, el demandante Fare Said Bahri, suficientemente identificado, igualmente radica en el exterior; en la Republica Árabe de Siria, y supuestamente la posesión la ejerce por medio de su apoderado Yasser Said Elbahrishouti, por lo que constituye perturbación para su mandante y a sus derechos de posesión, el que el demandante Fared Said Bahri, pretenda coincidir con ella y con mejor derecho sobre la posesión y ocupación del inmueble, hecho que refutan como falso; Que la propuesta de la acción de nulidad de título supletorio, constituye una perturbación a los derechos de propiedad y posesión de su mandante, por cuanto se pretende dejar sin efecto y anular un título debidamente evacuado por fundamentaciones que no son procedentes para la nulidad; Solicita medida de secuestro sobre un bien inmueble; Fundamenta su acción en el contenido de los artículos: 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 545 y siguientes del Código Civil y 771 y siguientes, ambos del Código Civil; Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Fares Said Bahri, en la persona de su apoderado judicial, abogada en ejercicio Kahirina Maria Riera Guedez, ambos previamente identificados, por interdicto posesorio de amparo; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 600.000,oo; Señala domicilio procesal”.

En tal sentido, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de amparo a la posesión. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad, los cuales pueden extraerse del propio contenido del artículo supra transcrito, siendo los mismos, los que se enumeran a continuación: 1º La posesión debe haber sido ejercida por más de un (01) año, y, 2º La misma debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

En tal sentido, debe entenderse que la falta de cualesquiera de los extremos exigidos por la ley -anteriormente enunciados- hace inadmisible la acción incoada. Por consiguiente, quien decide, pasa de seguidas a analizar si en el presente caso, se cumplen concurrentemente los requisitos de forma referidos, a fin de decretar la admisibilidad de la querella intentada.

En primer lugar debe corroborar quien aquí juzga, si la posesión cumple con la exigencia de ultraanualidad, demandada por nuestra legislación nacional, verbigracia, que la posesión que la parte querellante alega detentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo ha sido por más de un (01) año. En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante expresa lo siguiente:
“Mi clienta, vistas las circunstancias por la (sic) que atraviesa actualmente, como por juicio de divorcio, se encuentra residenciada en el exterior, en la actualidad la ocupación de dicho inmueble está a cargo de su cónyuge (…)
En resumen. Mi cliente se encuentra residenciada actualmente en el exterior, en la Republica Árabe de Siria, su cónyuge tienen (sic) la ocupación y posesión del inmueble, el demandante FARE SAID BAHRI, suficientemente identificado, igualmente radica en el exterior; en la Republica (sic) Árabe de Siria, supuestamente la posesión la ejerce por medio de su Apoderado (Sic) YASSER SAID ELBAHRISHOUTI, suficientemente identificado, por lo que constituye perturbación para mi mandante y a sus derechos de posesión, el que el demandante FARE SAID BAHRI, pretenda coincidir con ella y con mejor derecho sobre la posesión y ocupación del inmueble, hecho que refutamos como falso…”.

De la lectura del extracto del escrito libelar, anteriormente referido, se constata que la representación judicial de la parte querellante, expresa que su mandante no se encuentra actualmente residenciada en Venezuela, sino en el exterior, específicamente en la República Árabe de Siria, de lo que se colige, que la misma, no sólo no detenta en la actualidad -ni al momento de interponer la querella- la posesión legítima requerida por la legislación sustantiva, sino que tampoco la ha detentado por el espacio temporal que exige nuestra legislación patria, por lo que en consecuencia, se encuentra impedida para solicitar la tutela jurisdiccional de su derecho a poseer, de conformidad con la normativa legal invocada. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede alegar válidamente la parte querellante, que la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, es detentada por su cónyuge -a quien ni siquiera identifica en la querella- por cuanto se colige del encabezamiento y petitorio de su escrito libelar, que el apoderado judicial de la misma, demanda en nombre y representación de su mandante, y no de la comunidad conyugal. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, resulta inoficioso determinar el cumplimiento de los demás extremos de forma requeridos por nuestra legislación para decretar la admisibilidad de la querella de amparo incoada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que la querella de amparo intentada, no cumple con el requisito temporal requerido para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, al no cumplir con el extremo de ultraanualidad requerido por la legislación adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago