REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de junio de 2.010
200º y 151º

EXP. N° 3.407-09
VISTO SIN INFORMES

El presente juicio de separación de cuerpos fue intentado por el ciudadano: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-02445252, de este domicilio, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, en contra de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.125, de este domicilio.

“Alega el demandante que en fecha 07 de noviembre de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Mayra Alejandra Brito Dugarte, suficientemente identificada, por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Que fijaron su domicilio conyugal en los Jardines de Alto Barinas, Calle 5, casa Nº 15. Que durante el tiempo que ha durado la unión matrimonial no ha sido de total y absoluta armonía, ni buen trato de su cónyuge, ciudadana: Mayra Alejandra Brito Dugarte, para con el ciudadano: Juan De Dios De La Fuente Guerrero, por lo que se les ha hecho imposible y difícil de llevar una vida en común como esposos. Que con el paso de los días la relación se ha deteriorado progresivamente hasta llegar a la situación de total abandono, tanto de sus obligaciones materiales como morales y afectivas, así como el mal trato psicológico y físico. Que en fecha 17 de enero de 2.008, la ciudadana: Mayra Alejandra Brito Dugarte, recogió todas sus cosas y se fue del domicilio conyugal, sin regresar hasta la presente fecha; y que no ha tenido noticias de ella, ni por vía telefónica ni por otro medio. Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana: Mayra Alejandra Brito Dugarte, ya identificada, por separación de cuerpos, fundado en las cláusulas contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Patrio.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yuly Carolina Calderon Rojas, Jesús José Arana Pérez y Elivanio de Jesús Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-15.669.197, V-14.932.291 y V-8.145.585, respectivamente, de este domicilio, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 54, 55 y 56 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos: Juan De Dios De La Fuente Guerrero y Mayra Alejandra Brito. Que es cierto y les consta que los ciudadanos: Juan De Dios De La Fuente Guerrero y Mayra Alejandra Brito, eran cónyuges. Que si es cierto y les consta que la ciudadana: Mayra Alejandra Brito, abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge. Que si es cierto y les consta que la ciudadana: Mayra Alejandra Brito, maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge, ciudadano: Juan De Dios De La Fuente Guerrero.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentado por el ciudadano: Juan De Dios De La Fuente Guerrero, en contra de la ciudadana: Mayra Alejandra Brito Dugarte, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de noviembre de 2.008, por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 91, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio de del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.