REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de junio de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.713-10
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Edi de Mora, Rafic El Halabi El Halabi, Rafael Clarencio González, Rodolfo Peña Fajardo, Victor Manuel Morales Molina y Álvaro Picón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.239.154, V-3.452.526, V-3.917.073, V-10.555.630, V-4.932.178 y V-2.452.023
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372
PARTE ACCIONADA: Edgar Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.853, en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de junio de 2.010, el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Edi de Mora, Rafic El Halabi El Halabi, Rafael Clarencio González, Rodolfo Peña Fajardo, Victor Manuel Morales Molina y Álvaro Picón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.239.154, V-3.452.526, V-3.917.073, V-10.555.630, V-4.932.178 y V-2.452.023, interpone escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en contra del ciudadano Edgar Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.853, en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas.
En fecha 15 de junio de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la acción de amparo constitucional, asignándole la nomenclatura 3.713-10.
Este Juzgado, antes de remitir la presente acción de amparo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el expedito procedimiento de amparo.
Alegan los presuntos agraviados en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) en nombre y representación de mis mandantes, quienes actúan en la presente acción de amparo, en su carácter ya expresado de Expresidentes (Sic) de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) y con el único fin de defender y salvaguardar los legítimos derechos e intereses de la Institución que han presidido y la institucionalidad de la misma, me permito, por medio del presente escrito libelar, hacer de su conocimiento y de manera muy detallada una serie de irregularidades y violaciones no sólo a los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (…) sino también a normas constitucionales y legales que reiteradamente han venido siendo cometidas por el actual Presidente (Sic) de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, ciudadano EDGAR JESÚS REYES, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante (…) titular de la cédula de identidad Número (Sic) 5.091.853 (…) entre ellos los siguientes:
(…)
1) En el mes de octubre de 2009, sólo hubo una reunión de Directorio con cuatro (04) Directivos (Acta Número 18)
2) En el mes de Noviembre (Sic) de 2009, también sólo hubo una reunión de Directorio con seis (06) Directivos (Acta Número 19)
3) En el mes de Diciembre (Sic) de 2009, no hubo ninguna reunión de La Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR)
4) En el mes de Enero (Sic) de 2010, sólo hubo una reunión del Directorio con cuatro (04) miembros del Directorio (Acta Número 20)
5) En el mes de Febrero (Sic) de 2010, no hubo reunión de Directorio durante todo el mes.
6) En el mes de Marzo (Sic) de 2010, hubo dos (02) reuniones de Directorio con cuatro (04) miembros (Actas Números 21 y 22)
7) En el mes de Abril (Sic) de 2010, sólo hubo una (01) reunión con sólo cinco (05) miembros del Directorio (Acta Número 23)
8) El día 04 de Mayo (sic) de 2010, se reunión (sic) el Directorio sólo con cinco miembros del mismo para aprobar la Reforma de los Estatutos, sólo con el fin de aprobar la PRESIDENCIA VITALICIA de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR)
Con estas actuaciones, el ciudadano Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), ciudadano EDGAR JESÚS REYES (…) ha violado y continúa violando los siguientes derechos constitucionales: a) el derecho a la asociación, establecido en el Artículo (Sic) 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) pues, al tomar e interpretar los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) y pretender hacerlos a su medida está desacatando las normas que deben regir cualquier asociación, ya que su cumplimiento no es algo al acaso (sic) y al una persona formar parte de una asociación y por el hecho de dirigir la misma, se debe someter a los Estatutos (Sic) y Documentos (Sic) Constitutivos (Sic) de las mismas, por mandato constitucional; b) el derecho a la libertad de trabajo (…) contenido en el Artículo (Sic) 87 ejusdem; c) los derechos económicos a los cuales se refiere el Artículo (Sic) 112 constitucional, los cuales caminan (sic) junto con el Artículo (Sic) 299 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual garantiza la seguridad jurídica, la que está siendo violada por el ciudadano Presidente de la Cámara de Comercio (…) y d) a lo establecido en el artículo 113 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, hago de su conocimiento que es un hecho comunicacional, público y notorio, reflejado en la prensa de nuestra ciudad de Barinas (…) la grave situación por la cual está atravesando la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) al haber convocado el Presidente de la misma una Asamblea General Extraordinaria, en el Hotel Bristol de esta ciudad, con el único fin de aprobar la reforma del único punto de los Estatutos (Sic) para establecer la reelección indefinida del Presidente (…) hecho éste (sic) reñido con los Estatutos (Sic) vigentes de dicha Institución y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta.
El Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) no sólo se conformó con esto, sino que también secuestró los Libros de Actas, se los llevó para su casa de habitación (…) así como tampoco había rendido las cuentas que anualmente debe rendirle a la Asamblea General Ordinaria de los miembros de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas…
(…)
Más aún, del Anexo (Sic) “G” se evidencia que ha aparecido en la prensa local una convocatoria para las elecciones de la nueva Junta Directiva, firmando él la convocatoria como Presidente de la Comisión Electoral (…)
(…)
En consecuencia, muy respetuosamente solicito del Tribunal que, de conformidad con los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), revoque el mandato del actual Directorio, deje la administración de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) en manos de su Consejo Consultivo para que éste convoque de inmediato a elecciones a los fines de elegir las nuevas autoridades y anule el Acta Número 24 de la Asamblea General, celebrada en el Hotel Bristol donde se reformó los Estatutos (Sic) en su único punto de la reelección indefinida y vitalicia del Presidente de la Cámara, con la celeridad del caso, todo de conformidad con el Artículo (Sic) 27 de nuestra Constitución”.
III
COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.
Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001), “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (Amparo Constitucional. Caracas: Sherwood. p.50)
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural y en materia de amparo constitucional, lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.
En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos: 52, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose necesario en el presente caso, precisar la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, para determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la presente acción.
En su solicitud, el apoderado judicial de los accionantes, denuncia que el ciudadano Edgar Jesús Reyes, actuando en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, procedió a convocar en el mes de mayo del presente año, a una Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse en el Hotel Bristol de esta ciudad de Barinas, con el único fin de aprobar la reforma de los estatutos de la referida institución, para establecer la reelección indefinida del cargo de Presidente, firmando él mismo, la convocatoria como Presidente de la Comisión Electoral.
En idéntico orden de ideas, se observa que al momento de formular su petitorio, la parte accionante en amparo constitucional, solicita que revoque el mandato del actual Directorio de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) y deje la administración temporal en manos de su Consejo Consultivo, para que éste convoque de inmediato a elecciones a fin de elegir las nuevas autoridades, y asimismo, anule el acta número 24 de la Asamblea General.
De lo expresado anteriormente, se evidencia que los accionantes en amparo constitucional, por actuación de su apoderado judicial, pretenden como fin primordial de su acción, la convocatoria a elecciones, del presidente y demás miembros que conformarán el Directorio de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, alegando que la elección de la actual Junta Directiva de la referida asociación gremial, está viciada de nulidad absoluta.
En tal sentido, a fin de precisar la competencia para conocer del presente asunto, resulta procedente transcribir un extracto de la sentencia signada con el número 3, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2.000, (Caso: Edwin Zambrano Vidal), mediante la cual, se pronunció sobre las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, delimitando el ámbito de las mismas, en los siguientes términos:
"...resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, eiusdem.
Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados "criterios básicos" que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados "criterios básicos", esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo expresado anteriormente, queda claro que según decisión de la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de organizaciones gremiales, deben ser sometidos a su conocimiento, por privar en tales circunstancias, el elemento electoral, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha reservado con carácter de exclusividad, en su artículo 293.
En razón a lo anteriormente expuesto, evidenciándose en el presente caso, que el amparo constitucional interpuesto, tiene como finalidad en primer término, la revocatoria de la Junta Directiva que presidente en los actuales momentos la administración y dirección de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, y así mismo, convocar a elecciones para conformar un nuevo Directorio, integrado por autoridades distintas a las actuales, con la consecuente anulación del acta de asamblea general extraordinaria que reformó los estatutos del ente gremial, y aprobó la presidencia vitalicia, es palmario para quien decide, que la acción de amparo constitucional incoada, tiene naturaleza eminentemente electoral, ya que la misma denuncia la violación del artículo 25 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, referido a la imposibilidad de reelección del Presidente de la referida asociación gremial, así como lo dispuesto en los artículos: 56 y 57, ejusdem, que establecen la forma de elección de las autoridades de la Cámara de Comercio referida, correspondiendo en consecuencia, el análisis de su procedencia en derecho a la jurisdicción contencioso electoral, por estar dirigida a la anulación de un acto que presuntamente limitó la participación en un proceso electoral de una organización gremial. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y DECLINA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA a los fines que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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