REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

Exp. Nº 661-03

En fecha 04 de diciembre de 2.003, los cónyuges ciudadanos: ANAHIZ BEATRIZ RODRIGUEZ LOPEZ y GILBERTO JOSE LUQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.662.714 y V-11.715.867 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 01 de junio de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 16 de diciembre de 2.003, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 16 de noviembre de 2.009, presentó escrito el ciudadano GILBERTO JOSE LUQUEZ RANGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboledas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, hecho por ambos cónyuges, previa notificación de su cónyuge, y en fecha 19 de noviembre de 2.009, se libró la respectiva boleta, la cual fue firmada por la cónyuge ciudadana ANAHIZ BEATRIZ RODRIGUEZ LOPEZ, en fecha 03 de junio de 2.010.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANAHIZ BEATRIZ RODRIGUEZ LOPEZ y GILBERTO JOSE LUQUEZ RANGEL, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANAHIZ BEATRIZ RODRIGUEZ LOPEZ y GILBERTO JOSE LUQUEZ RANGEL, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 01 de junio de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 77, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.