REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de junio de 2.010
200º y 151º

Exp. N° 2.748-08

PARTE SOLICITANTE: Carmen Alejandra Oviedo Briceño
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

Se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tribunal distribuidor, correspondiéndole a este tribunal, la presente solicitud Rectificación de Acta de Defunción, intentada en fecha 14/01/2.008, por la ciudadana: CARMEN ALEJANDRA OVIEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.206.532, en representación de su hijo CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ OVIEDO, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083.

En fecha 14 de enero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2.008, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.748-08.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

En el presente caso, se desprende del escrito libelar que ha sido incoada solicitud de Rectificación de Acta de Función, evidenciándose de la lectura de autos, específicamente: “Actuando en este acto en representación de mi hijo del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ OVIEDO, de Diez(10) años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento consignada en el libelo y marcada “A”, también es de notar “padre de mi hijo niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ OVIEDO, de diez (10) años de edad”.

En éste sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(omissis)”

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los juzgados especializados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la Rectificación de Acta de Defunción del Difunto EBERTO HERNANDEZ, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.609.569, el cual era padre “del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ OVIEDO”, en el sentido de que en dicha acta no se menciona dentro de los hijos dejados por el Difunto el de “mi hijo que actualmente tiene diez (10) de edad” lo cual constituye una violación del articulo 477 del Código Civil Venezolano, que señala entre los contenidos del acta de defunción mencionar todos los hijos dejado por el difunto EBERTO HERNANDEZ, a su hijo “el niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ OVIED”, es por lo que se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, los artículos 453 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la contestación. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público”.

Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, en el presente caso, tendientes a al solicitud de Rectificación de acta de Defunción, a los fines de que inserte en dicha acta al menor CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ OVIEDO, por ser este hijo del difunto, por lo que en éste sentido, siendo evidente que la representación del Estado venezolano debe integrar la relación jurídico-procesal, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago