REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de junio de 2.010
200º y 151º
Exp. 3.679-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Yennys Emilia Moronta Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.316
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio César Linares Moronta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.009
PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Infante Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.562.918
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 12 de mayo de 2.010, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Eduardo Infante Franco, mediante el cual promueve las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2.010, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano Luis Eduardo Infante Franco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, señalando respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:
“(omissis) La parte actora no cumplió en su libelo de demanda con los requisitos de forma exigidos por dichas normas adjetivas, en efecto (…) la demandante no identifica a la parte demandada, con los elementos necesarios que indican las formas procesales pues el artículo 340-2º exige el señalamiento de: “…nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. En este sentido la parte actora omite indicar dichos requisitos.
La actora incumple la norma contenida en el artículo 340-4º, en cuanto al objeto de la pretensión, ya que en su narrativa, en la primera parte denota la actuación personal de la presunta concubina, pero a partir del único aparte del tercer folio del escrito libelar, sorpresivamente la narrativa se transforma y, entonces habla un o una representante, cual si existiera una formula (sic) de representación en base a poder u otra figura, que no podemos determinar, lo que arroja duda y confusión al objeto de la pretensión (…)
En cuanto a los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones regulado por el artículo 340-5º, la parte actora se limita a citar la norma Constitucional (Sic) contenida en el Artículo (Sic) 77 (…) luego cita el artículo 767 del Código Civil, pero omite expresar las PERTINENTES CONCLUSIONES, es decir, subsumir el caso concreto en las normas substantivas (sic) que pretende encontrarse vinculadas con los hechos narrados. Tales conclusiones no existen en el libelo en cuestión (…)
Finalmente opongo la defensa contenida en el artículo 346-11º, por cuanto la estimación de la demanda no solamente debe hacerse en moneda nacional, sino que también debe señalarse su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo determina el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana (sic) de Venezuela número 39.152 de fecha 02 04 2009. En consecuencias (sic) el Tribunal ha debido inadmitir la demanda, pero el serle (sic) admitida y siendo la incidencia sobre cuestiones previas, resulta conveniente y oportuno depurar este hecho o que el Tribunal se sirva sencillamente declarar con lugar la presente cuestión previa conforme los (sic) determinan las normas procesales correspondientes”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes. No puede considerarse el libelo como un medio probatorio, pues el mismo sólo contiene los hechos aducidos por la parte accionante, los cuales deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. En consecuencia, se desechan como prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionada no procedió a promover pruebas en la incidencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis)”.
En tal sentido, de lo expresado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, se colige que fundamenta el defecto de forma de la demanda, alegando la infracción de los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, esta juzgadora procede de seguidas, a analizar si el escrito libelar adolece o no, de los defectos denunciados por la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su numeral 2º, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Sobre el particular, la parte accionada alega que: “…la demandante no identifica a la parte demandada, con los elementos necesarios que indican las formas procesales…”. Al respecto observa quien decide, que no expresa el demandado de autos, en qué hechos se fundamenta para alegar tal circunstancia, pues de la lectura del escrito libelar, se colige que la parte actora, individualiza al ciudadano Luis Eduardo Infante Franco, con todos sus datos de identificación, especificando en la parte final del capitulo IV, el domicilio del mismo, por lo que en consecuencia, se verifica la correcta adecuación a la normativa adjetiva aplicable, de la identificación de la parte demandada. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, expresa el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.
Sobre el particular, la parte accionada alega que en la narrativa del escrito libelar, coexisten indistintamente párrafos donde la parte accionada se expresa en primera persona, así como donde interviene un tercero realizando la exposición de hecho y de derecho en nombre de aquélla, a modo de representación. En tal sentido, debe expresarse al accionado de autos, que en modo alguno la circunstancia denunciada, encuadra en el defecto de forma alegado, pues el objeto de la pretensión se encuentra referido y guarda relación con lo requerido por la parte demandante en su libelo, valga decir, cuál es el fin último perseguido con su acción. Circunstancia ésta, que se encuentra plenamente determinada en el caso sub examine, por consistir en la declaración por parte de este Juzgado, de una presunta situación de hecho existente entre las partes que integran la relación jurídico-procesal, por lo que en consecuencia, el defecto de forma alegado, debe ser desestimado. Y así se decide.
Para concluir con los defectos de forma denunciados por la parte accionada mediante su escrito de cuestiones previas, observa quien decide, que la misma alega la infracción del numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En relación al particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002) (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es esta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la demandante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que la misma ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por la parte demandada. Y así se decide.
Queda a quien decide analizar en último término, si en el presente caso -tal como alega la parte accionada- la ley prohibía admitir la presente demanda, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Sobre el particular, la parte accionada alega lo siguiente:
“…opongo la defensa contenida en el artículo 346-11º, por cuanto la estimación de la demanda no solamente debe hacerse en moneda nacional, sino que también debe señalarse su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo determina el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 (...) En consecuencias (sic) el Tribunal ha debido inadmitir la demanda (…)”.
Al respecto cabe acotar, que si bien es cierto que la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la modificación a nivel nacional de la competencia de los juzgados para conocer de la materias: civil, mercantil y tránsito, estableció en la parte final de su artículo primero, la obligación de los justiciables de expresar en unidades tributarias el valor de la demanda, no es menos cierto, que tal deber debe ser observado sólo en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, circunstancia esta que no resulta evidenciada en el presente caso, donde la pretensión de la parte accionante no detenta carácter patrimonial, sino meramente declarativo. Aunado a lo anterior, se colige de la lectura de la Resolución aludida, que en la misma no se dispuso, que el incumplimiento de la carga expresada, acarrearía como sanción el decreto de inadmisibilidad de la demanda, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar, pues aún cuando la parte accionante, en su escrito de fecha: 02 de junio de 2.010, estima la demanda en la cantidad de cien bolívares, es a los juzgados de primera instancia en lo civil, a quienes en virtud de la naturaleza del asunto debatido, corresponde conocer del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, opuestas por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Eduardo Infante Franco, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|