REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de junio de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.708-10
PARTE DEMANDANTE: Arelis Baloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.538
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126
PARTE DEMANDADA: Aura Rosa Nieto Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.883
JUEZ INHIBIDA: Abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Desalojo
INHIBICIÓN
En fecha 02 de junio de 2.010, se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de inhibición formulada por la abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Según se evidencia del folio dieciocho (18) de las copias certificadas recibidas por ante este Juzgado, consta la inhibición planteada en fecha 12 de mayo de 2.010, por la Juez Temporal, abogada Lesbia Ferrer Cayama, en la que manifestó:
“Me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa por cuanto tengo la plena convicción de que me encuentro incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito según consta de (sic) sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 y que corre inserta en el expediente a los folios 48 al 54 y a los fines de garantizar una justicia imparcial, honesta y sobre todo porque la lógica y el sentido común del deber ser me indican normas morales para no decidir sobre un asunto por haber emitido opinión y pueda estar parcializada con un criterio que no se corresponde con una sana administración de justicia. Hago constar a los fines exigidos en el aparte in fine del artículo 84 eisdem que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni sus apoderados”.
Esta juzgadora pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la inhibición, a los fines que el funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su propio pronunciamiento, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la ley adjetiva.
Así tenemos, que de conformidad con las mencionadas figuras, el juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declare con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos, la Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. En tal sentido, se constata de la lectura de la sentencia dictada por la juzgadora inhibida -la cual cursa en autos, en copia certificada- que la misma, en fecha: 28 de enero de 2.010, declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Arelis Baloa en contra de la ciudadana Aura Rosa Nieto Márquez, expresando que la primera de las nombradas, no detentaba cualidad par intentar la acción de desalojo.
Al respecto, tal y como fue señalado por la juez inhibida en la sentencia dictada, al citar al maestro Devis Echandía, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, debiendo ser tenidos tales presupuestos, como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
En el caso sub examine se constata, que al decidir la juez inhibida, que la parte accionante adolecía de cualidad para actuar en el juicio de desalojo incoado, su pronunciamiento se limitó a analizar como punto previo, la conformación de los presupuestos de la pretensión incoada por la parte demandante, por medio de su demanda, y en ningún caso, su sentencia dilucidó el fondo del asunto debatido, por lo que en consecuencia, la juez inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición alegada, pues con su decisión, la misma no se manifestó sobre “lo principal del pleito” sino más bien, sobre su imposibilidad para pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en consecuencia, la inhibición planteada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que continúe conociendo del juicio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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