REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de junio del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-06-06
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por el ciudadano Damaceno del Carmen Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.852, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre Montilla y Olmedilla, Unidad Educativa Libertador, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, contra la Cooperativa El Retorno, R.L., en la persona de su presidente ciudadana Marisol Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.681, este Tribunal observa:
En fecha 02 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada por auto del 03 de aquél mes y año.
Por auto dictado el 04/06/2008, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente querella, la cual continuaría el curso de Ley correspondiente, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio del 2008, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 eiusdem.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2008, se advirtió a las partes que la presente causa se sustanciaría por el procedimiento civil ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del referido Código, y en virtud de que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21/04/2008 por el entonces Juzgado de la causa, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, se ordenó dejar sin efecto dicho auto sólo respecto al lapso de emplazamiento, por las razones antes señaladas; ordenándose a los fines de la continuación de la causa, oficiar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera en el estado en que se encontrar la comisión conferida por aquél Tribunal, con oficio N° 313-08, del 21/04/2008.
Por auto de fecha 26/09/2008, se revocó por contrario imperio el dictado el 17/06/2008, sólo respecto a que la presente causa se sustanciaría por el procedimiento civil ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que por versar sobre una querella interdictal de amparo a la posesión, ha de sustanciarse por el procedimiento especial previsto en el artículo 701 y siguientes ejusdem; ordenándose en atención a la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emplazar a la demandada Cooperativa El Retorno, R.L., en la persona de su presidenta ciudadana Marisol Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, y comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación ordenada.
En fecha 21/11/25008, se recibieron las resultas de la comisión en cuestión, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, conforme se desprende de las razones expuestas en la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 61.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía publicarse en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas de tal comisión fueron recibidas el 07/04/2009, de las cuales se colige que ello fue cumplido el 20/03/2009, según nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 82.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto de fecha 12 de febrero del 2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce días (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8696-CE
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