REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de junio del 2010
Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-06-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de octubre del 2008, por los ciudadanos Zulaima Anahis Santiago Mejías y Wuilmer Alcides Villamizar Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.429.171 y 16.657.239 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del 2008, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 58, cursante a los folios tres (03) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 15 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 16 de ese mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio del 2010, el cónyuge ciudadano Wuilmer Alcides Villamizar Quintero, asistido por el mencionado abogado en ejercicio, solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de la cónyuge Zuleima Santiago, aduciendo que no hubo reconciliación.

En fecha 10 de los corrientes, la ciudadana Zulaima Anahis Santiago Mejías, asistida por el referido profesional del derecho, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos en cuestión, sin que haya reconciliación, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 08/06/2010, solicitando se sentencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 16/10/2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Zulaima Anahis Santiago Mejías y Wuilmer Alcides Villamizar Quintero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del 2008, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 58.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº. 08-8916-CF
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