REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de junio del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-06-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Zugela Mareni Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.181.984, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Santa Bárbara, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Alexander de Jesús Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.925, contra los ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreína Andrade Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.150.577 y 16.610.169, respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 07/10/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 09/10/2008, se ordenó formar expediente y darle entrada, absteniéndose de admitir la misma en virtud de que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de aquél mes y año, la accionante asistida por el abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, la cual fue admitida por auto de fecha 28/10/2008, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreína Andrade Chacón, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, y comisionar al efecto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyos recaudos de citación fueron librados el 10/11/2008.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2008, el abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/11/2008, bajo el N° 15, Tomo 225 de los libros respectivos, solicitando la homologación respectiva.

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2008, y conforme a las motivaciones allí señaladas, se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.125.756, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que del presente edicto se realizara, el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Por auto de fecha 08/12/2008, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación al convenimiento consignado, por no constar en autos que los demandados ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreína Andrade Chacón, así como los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade hubiesen sido citados.

En fecha 12/12/2008, los ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreina Andrade Chacón, asistidos por la abogada en ejercicio Angie Carolina Rodríguez Corredor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.331, suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por citados y ratificaron el documento autenticado consignado, solicitando se acordara la homologación de la causa.

Por auto del 18 de aquél mes y año, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación peticionada, por no constar en autos que los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade, hubiesen sido citados, conforme a lo ordenado por auto de fecha 05/12/2008.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio del año 2009, la accionante, asistida por la abogada en ejercicio María Gabriela Natale C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942, consignó las publicaciones del edicto librado.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto del 12/08/2009, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade, a la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 29/09/2009, siendo personalmente citada el 19 de octubre de aquél año, conforme se desprende de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 119 y 120, en su orden.

En fecha 18/11/2009 la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, invocando su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreina Andrade Chacón, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

Durante el lapso de ley, presentaron escrito de promoción de pruebas la parte actora, y la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, invocando su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreina Andrade Chacón, en los términos que señalaron.


Para decidir este Juzgado observa:

Consta del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, inserto al folio ciento doce (112) del presente expediente, que previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade, quien con tal carácter fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, así como que por auto de fecha 29/09/2009, se ordenó citar a la mencionada defensora ad-litem, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien con tal carácter fue personalmente citada el 19 de octubre de aquél año, conforme se desprende de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 119 y 120, en su orden.

En tal sentido tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, debe tomarse en consideración que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que, por cuanto la abogada en ejercicio María Nathali Aguilar Vivas, en los escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentados oportunamente, invocó el carácter de defensora ad-litem de los co-demandados ciudadanos Gerardo Alberto Andrade Guerrero y Mirleny Andreina Andrade Chacón, y no su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade, en representación de quienes fue designada por este órgano jurisdiccional, conforme a lo cual fue notificada, habiendo manifestado su aceptación y prestado el juramento de ley, siendo posteriormente citada al efecto; actuaciones aquéllas con las cuales dejó en total indefensión a sus representados, al atribuirse facultades no conferidas, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de citar nuevamente a la abogada en ejercicio María Nathali Aguilar Vivas, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus Gerardo Antonio Andrade.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 19/10/2009, inclusive.


TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 08-8895-CF.
rc.