REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de junio del 2010
Años 200º y 151º
Sent. Nº 10-06-02
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano José Francisco Guerrero Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.747, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana F, N° 7, Quinta Doña Chan, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Omar Asteri Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.682, contra la sociedad mercantil “Constructora y Servicios Spinosi, CA, (CONSERPICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/03/1979, bajo el N° 28, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.925, quien afirma ser su apoderado general, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/02/2010, bajo el N° 70, Tomo 33 de los libros respectivos, este Tribunal observa:
En fecha 01 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, y por auto dictado el 02 de los corrientes, se ordenó formar expediente, dársele entrada y resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado, el original de la letra de cambio y del talón manuscrito de aceptación de la misma acompañados con aquél, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de tales instrumentos.
En el libelo de demanda, afirma el actor ser beneficiario y legítimo tenedor de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2010, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en su respectiva fecha de vencimiento, por la sociedad mercantil “Constructora y Servicios Spinosi, CA (CONSERPICA)”, representada para el acto de libramiento de la referida cambiaria, por el ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, en su carácter de apoderado general de la mencionada sociedad mercantil, alegando haberla aceptado debidamente con su firma auténtica.
Además consignó: copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa de comercio “Constructora y Servicio Spinosi, CA (CONSERPICA)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/03/1979, bajo el N° 28, Tomo 2-A de los libros respectivos, y del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/02/2010, bajo el N° 70, Tomo 33 de los libros respectivos.
Ahora bien, el poder en cuestión cursante a los folios del 02 al 04 ambos inclusive, de este expediente, es del tenor siguiente:
“Yo, CARMINE SPINOSI D’IGNAZIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 7.966.038…(sic), optando con el carácter de presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI. C.A. (CONSERPICA),…(sic), en pleno ejercicio de las facultades sociales de la empresa declaro confiero PODER GENERAL, amplio, suficiente, cuando en derecho se requiere al ciudadano EMILIANO JOSÉ QUINTERO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 1.986.925, Y de mismo domicilio, para que represente a la empresa, cuya representación ejerzo, ante toda y cada una de las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien sean…(sic)”.
Las cláusulas Décima-Segunda y Décima-Tercera del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Constructora y Servicio Spinosi, C.A., establecen:
Décima-Segunda: “Esta compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por tres personas que pueden ser socias o no, con los cargos de PRESIDENTE, DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR, quienes serán designadas por…(sic).”.
Décima-Tercera: “El administrador designado tendrá las más amplias facultades de administración y disposición; y, además de las facultades que le confiere la Ley, entre otras tendrá las siguientes:…(omissis); F) Emitir, aceptar, endosar, avalar, ceder, traspasar y en cualquier forma negociar letras de cambio, cheques, pagarés o cualquier otros títulos de crédito o efectos de comercio;…(sic); H) Nombrar apoderados generales, especiales, gerentes o factores mercantiles; …(omissis).”
De las cláusulas parcialmente transcritas se desprende no sólo que la referida sociedad mercantil y parte demandada en la presente causa, se encuentra administrada por una Junta Directiva, la cual a su vez está integrada por las personas naturales que ejerzan los cargos de Presidente, Director Gerente y Director; sino también que corresponde al administrador designado al efecto, la facultad de emitir títulos valores, así como la de nombrar apoderados de cualquier especie, en nombre de la compañía, entre otras.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, del texto del citado poder otorgado al ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, antes identificado, y señalado por el actor como apoderado de la empresa de comercio accionada, no se evidencia en modo alguno que el mismo hubiere sido conferido por el administrador de tal ente moral, pues sólo se colige de su contenido que el poderdante ciudadano Carmine Spinosi D’Ignazio, se abrogó el carácter de presidente de la referida empresa mercantil, manifestando estar en pleno ejercicio de las facultades sociales de la empresa.
En consecuencia, siendo que la única persona facultada para obligar a dicha sociedad, así como para nombrar apoderados u otorgar poderes, -conforme a lo estipulado en los estatutos sociales que rigen al referido ente moral-, es el administrador, y dado que el otorgante de tal instrumento ciudadano Carmine Spinosi D’Ignazio, no invocó el carácter o condición de administrador de dicha empresa de comercio, omitiendo dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Por otra parte, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el presente caso, quien aquí decide considera que por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida, está constituido por una letra de cambio, la cual fue librada por una persona natural, a saber el ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, en representación de la empresa mercantil “Constructora y Servicio Spinosi, CA (CONSERPICA)”, y tomando en cuenta que conforme a las motivaciones que preceden, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/02/2010, bajo el N° 70, Tomo 33 de los libros respectivos, fue conferido en contravención a lo estipulado en los estatutos sociales que rigen a la mencionada compañía, así como a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso negar la admisión de la demanda presentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano José Francisco Guerrero Briceño, contra la sociedad mercantil “Constructora y Servicio Spinosi, CA, (CONSERPICA)”, en la persona del ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, quien afirma ser su apoderado general, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta cinco minutos de la tarde (01:35 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 10-9363-M
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