REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de junio del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-06-05.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Mayari Maribel Montilla Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.160, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 48, sector 3, segunda etapa, casa N° 01, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Javier Bastidas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.446, contra el ciudadano Yonny José Lozada Madroñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.741, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.427.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 26 de mayo de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Yonny José Llorada Madroñero, según se evidencia de acta de matrimonio N° 137; que durante la unión marital no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que en el transcurso de los primeros meses de dicha unión, la relación se desarrolló en completa armonía, comprensión, solidaridad, amor y respeto mutuo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que desde hace diez (10) meses su cónyuge comenzó a cambiar su actitud, rechazándola, discutiendo con ella, que algunas veces hasta intentando maltratarla físicamente; que en diversas ocasiones discutía por cosas sin importancia, delante de familiares y amigos, que llegó a presentarse en condiciones inapropiadas al hogar en las cuales arremetía de manera agresiva y violenta con los objetos y enseres; que de tal conducta no quedó constancia ante ningún órgano de protección, debido a que siempre mantuvo la fe que cambiaría y que no trascendería a mayores, que fueron muchos los intentos que hizo para salvar la relación, que por insistencia de su parte asistieron a asesores profesionales y psicólogos para que los ayudaran en pro de la relación, siendo inútil todo esfuerzo.

Que en el mes de abril del año 2009 aproximadamente, luego de una acalorada, violenta y agresiva discusión, su cónyuge decidió vivir por separado; que desde entonces hasta esa fecha (21 de julio de 2009) no han tenido comunicación. Que por tales razones, demanda formalmente al ciudadano Yonny José Lozada Madroñero, por divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad y de la de su cónyuge; y copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Mayari Maribel Montilla Moronta y Yonny José Lozada Madroñero, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 137, de fecha 26 de mayo de 2006.

En fecha 22 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 23 de aquél mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano Yonny José Lozada Madroñero, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, en el primer día de despacho siguiente, y a que constara en autos la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acompañados de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos de citación y notificación respectivos, fueron librados el 06 de agosto de 2009.

El demandado fue citado personalmente el 07/08/2009, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 12 y 13 respectivamente, y el representante del Ministerio Público fue notificado por dicho funcionario judicial el 10 del mismo mes y año, tal y como consta de la diligencia suscrita y de la boleta consignada, cursantes a los folios 14 y 15, en su orden.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, con la comparecencia de la actora ciudadana Mayari Maribel Montilla Moronta, asistida por su representante judicial abogado en ejercicio José Javier Bastidas Fernández, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar la demandante, a los actos conciliatorios, de dos amigas, a saber: las ciudadanas Maritza Ramona Montilla y Maritza del Carmen González Paolini, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.381.347 y 15.536.559, respectivamente; insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través del profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

 Testimoniales de las ciudadanas Maritza Ramona Montilla, Carmen Teresa Rosales Carrillo, María Jesús Juanes Montilla y Aura Rosa Nieto Márquez, todas de este domicilio, quienes en la oportunidad fijada y debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

• Maritza Ramona Montilla: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.347, de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión Secretaria, domiciliada en la Urbanización Don César Acosta, bloque 5, apartamento 0107, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó conocer suficientemente a los ciudadanos Mayari Montilla y Yonny Lozada, quienes son cónyuges; que el ciudadano Yonny Lozada abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge; respecto a si el demandado maltrataba verbalmente y físicamente a la ciudadana Mayari Montilla, respondió: si, si me consta que maltrataba; que esos altercados eran permanentemente que se suscitaban los hechos de maltrato; en relación a si observó en alguna oportunidad ofensas y maltratos por parte del demandado hacia la ciudadana Mayari Montilla, contestó: si, si observé en varias oportunidades los maltratos hacia Mayari.

• Carmen Teresa Rosales Carrillo: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.462.821, de veintiocho (28) años de edad, estudiante, domiciliada en el barrio San José, calle 5, casa S/N, de la población La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien manifestó conocer suficientemente a los ciudadanos Mayari Montilla y Yonny Lozada, quienes son cónyuges; que el ciudadano Yonny Lozada abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge; en relación a si el demandado maltrataba verbalmente y físicamente a la ciudadana Mayari Montilla, contestó: si, verbalmente; en cuanto a si estos altercados eran permanentemente que se suscitaban los hechos de maltrato, contestó: si, más que todo verbal; respecto a si observó en alguna oportunidad ofensas y maltratos por parte del demandado hacia la ciudadana Mayari Montilla, contestó: si, verbalmente.

• María Jesús Juanes Montilla: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.597.996, de treinta (30) años de edad, de profesión ingeniero, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, calle 14,casa N° Z-15, del Municipio, Estado Barinas, quien manifestó conocer suficientemente a los ciudadanos Mayari Montilla y Yonny Lozada, quienes son cónyuges; que el ciudadano Yonny Lozada abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge; en cuanto a si el demandado maltrataba verbalmente y físicamente a la ciudadana Mayari Montilla, contestó: si tengo conocimiento en algunas ocasiones lo presencié; afirmó que esos altercados eran permanentemente que se suscitaban los hechos de maltrato; en relación a si observó en alguna oportunidad ofensas y maltratos por parte del demandado hacia la ciudadana Mayari Montilla, contestó: si tanto físicos como verbales.

• Aura Rosa Nieto Márquez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.883, de cincuenta y un (51) años de edad, de profesión archivista, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, sector 2, casa N° 12, del Municipio Barinas, Estado Barinas, quien manifestó conocer suficientemente a los ciudadanos Mayari Montilla y Yonny Lozada, quienes son cónyuges; que el ciudadano Yonny Lozada abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge; respecto a si el demandado maltrataba verbalmente y físicamente a la ciudadana Mayari Montilla, contestó: si, de puño, palabras; en relación a si esos altercados eran permanentemente que se suscitaban los hechos de maltrato, respondió: si bastante, que varias veces vio cosas horribles; que observó en alguna oportunidad ofensas y maltratos por parte del demandado hacia la ciudadana Mayari Montilla, e incluso observó que casi le pegó, de palabras grosero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien las testigos fueron contestes entre sí en sus dichos, debe destacarse que manifestaron que el demandado maltrataba permanentemente y de manera verbal y física a la actora, circunstancia ésta que se contradice en su totalidad con los hechos alegados por la actora en el libelo, quien en modo expreso afirmó: “…y algunas veces hasta intentando maltratarme físicamente, en diversas ocasiones discutía por cosas sin importancia delante de familiares y amigos, …(sic) arremetía de manera agresiva y violenta con los objetos y enseres…”, motivo por el cual se desechan sus deposiciones. (Cursivas de este Juzgado).

 Original de informe psicológico, expedido en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Psicólogo Lic. Mariela Alvarez C., a la paciente Mayarí M. Montilla M. Se observa que tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 12 de mayo del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio aquí ejercida por la ciudadana Mayari Maribel Montilla Moronta en contra de su cónyuge ciudadano Yonny José Lozada Madroñero, fue fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

En cuando a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Yonny José Lozada Madroñero, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la actora ciudadana Mayari Maribel Montilla Moronta.

En el caso de autos, la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la segunda de ellas, la establecida en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge.

En tal sentido, quien aquí decide estima menester advertir que la accionante no señaló en modo alguno los actos o hechos que a su juicio configuren tal causal, ello a los fines no sólo de ser comprobados posteriormente en la oportunidad legal, sino también, para permitir que el órgano jurisdiccional los precisara, examinara y calificara como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tal disposición legal, razón por la cual ante la referida omisión, se estima forzoso declarar la improcedencia de la pretensión intentada con fundamento en la dicha causal; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en lo atinente a la otra causal invocada por la accionante como fundamento de la pretensión de divorcio ordinario ejercida, es decir, el abandono voluntario de su cónyuge, debe precisarse que los hechos aducidos en tal sentido, no fueron demostrados en la fase legal respectiva, pues las testimoniales promovidas y evacuadas, fueron desestimadas conforme a las motivaciones expresadas supra en el texto del presente fallo, y por vía de consecuencia, mal puede prosperar la demanda intentada al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mayari Maribel Montilla Moronta, contra el ciudadano Yonny José Lozada Madroñero, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9260-CF.
rc.