REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 2.518-00
PARTE DEMANDANTE:
JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.148.616, domiciliado en el sector el Remolino de Conchabamba, Unidad 3, sector 1 del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JOHONNY NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.087, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
DUQUE LEONARDO, AGAPITO MORA, LUIS MORENO Y OTROS, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 31 de Mayo de 2.000, el ciudadano: JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.148.616, domiciliado en el sector el Remolino de Conchabamba, Unidad 3, sector 1 del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio. JOHONNY NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.087, de este domicilio, constante de Dos (02) folios útiles y Seis (06) folios anexos, se admitió la demanda en fecha 21 de Junio de 2.000, y se bario cuaderno de medidas.

En fecha 26 de Junio de 2000, diligencio el ciudadano: JOSE EMIRO RUJANO GARCIA, mediante la cual otorgo poder apud acta a el Abogado en ejercicio JOHONNY NARVAEZ MORENO, folio (10).

En fecha 26-06-00, se recibió comisión, constante de cinco (05) folios útiles, proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en la misma fecha se agregó, folio (11) del cuaderno principal, y en la misma fecha en el cuaderno de medidas diligencio el demandante mediante la cual solicito medida de secuestro sobre el predio objeto del litigio, folio (02).

En fecha 10-07-2000, en el cuaderno de medidas se decreto medida de secuestro sobre el predio objeto del litigio y designo como depositaria de los bienes a secuestrar a la Depositaria Judicial Los Llanos S.R.L., folio (03).

En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P, se avoco al conocimiento del presente expediente, folio (19).

En fecha 13-07-00, se libró despacho con oficio en el cuaderno de medidas comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la practica de la medida de secuestro, vuelto del folio, (03).


Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, se dicto auto acordando notificar a la parte demandante del avocamiento del Juez José Gregorio Andrade P., se libró boleta de notificación y se comisionó para tal fin, folio (10).

En fecha 15-12-2009, se recibió comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles, no se logro la notificación del demandante, folio (vlto del 28).

En fecha 15-03-2010, se dicto auto y se acordó desglosar la boleta de notificación y fijarla en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio (31).

En fecha 16-03-2010, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 15-03-10, folio (32).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 26 de Junio de 2000, fecha en que el demandante, ciudadano: JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.148.616, asistido por el abogado en ejercicio. JOHONNY NARVAEZ MORENO
Titular de la cédula de identidad N° 8.141.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.087, otorgo poder apud acta al mencionado abogado, mediante diligencia existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día que el día 26 de Junio de 2000, fecha en que el apoderado de la parte demandante abogado. JOHONNY NARVAEZ MORENO, Titular de la cédula de identidad N° 8.141.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.087, presento escrito de demanda, hasta la presente fecha: 14-06-2010, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido varios años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA ACCION POSESORIA DE DESPOJO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 a.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.



JGAP/JWSP/dm
Exp. 2.518.-