REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.2826-01
PARTE DEMANDANTE:
JESUS RAMON NARVAEZ, JOSE JAIRO GONZALEZ RUIZ, MARIA EUSEBIA RAMIREZ DE PEREZ, LILIANA COROMOTO TERAN SAEZ, HERIBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MARYS JACQUELINE PINZON PEÑA, LISMAR TIBISAY AZUAJE VIVAS, PETRA PAREDES, FILOMENA CASTRO DE GARRIDO y JUAN MARCELO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidades Nros° 11.186.037; 15.384.275; 6.654.314; 15.394.983; 4.262.010, 9.988.200, 14.814.653, 12.548.046, 2.475.157 y 10.130.018 en su orden respectivo, domiciliado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.411, domiciliado en: Final Av. Montilla Cruce con Nicolás Briceño Frente al Edificio Migues II Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
RODOLFO GOMEZ Y GLADYS MARTINEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros° 896.097 y 890.979, domiciliados Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Sosa del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado judicial
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 10/01/01, por los ciudadanos JUSUS RAMON NARVAEZ, JOSE JAIRO GONZALEZ RUIZ, MARIA EUSEBIA RAMIREZ DE PEREZ, LILIANA COROMOTO TERAN SAEZ, HERIBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MARYS JACQUELINE PINZON PEÑA, LISMAR TIBISAY AZUAJE VIVAS, PETRA PAREDES, FILOMENA CASTRO DE GARRIDO y JUAN MARCELO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidades Nros° 11.186.037; 15.384.275; 6.654.314; 15.394.983; 4.262.010, 9.988.200, 14.814.653, 12.548.046, 2.475.157 y 10.130.018 respectivamente, domiciliado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Linero Macias, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676, Inpreabogado Nº 49.411. (Folio 1 al 4).

En fecha 17/01/2001, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, en cuanto a la medida solicitada se abre cuaderno separado de medida. (Folio 09).

En fecha 18-01-2001, diligenciaron los ciudadanos: JESUS RAMON NARVAEZ, JOSE JAIRO GONZALEZ RUIZ, MARIA EUSEBIA RAMIREZ DE PEREZ, LILIANA COROMOTO TERAN SAEZ, HERIBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MARYS JACQUELINE PINZON PEÑA, LISMAR TIBISAY AZUAJE VIVAS, PETRA PAREDES, FILOMENA CASTRO DE GARRIDO y JUAN MARCELO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidades Nros° 11.186.037; 15.384.275; 6.654.314; 15.394.983; 4.262.010, 9.988.200, 14.814.653, 12.548.046, 2.475.157 y 10.130.018 respectivamente, confieren poder apud acta, al abogado Antonio José Linero Macias, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676, inpreabogado Nº 49411. (Folio 02 C/M).

En fecha 23-01-2001, se recibió diligencio presentada por el apoderado de la parte demandante abogado Antonio José Linero Macias, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676, solicitando que se comisione al Tribunal Ejecutor del Municipio Barinas. (Folio 03 C/M).

En fecha 26-01-2001, se dicto auto acordando lo solicitado por el apoderado de la parte demandante Abogado: Antonio José Linero Macia, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676, para la práctica de la medida decretada se comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se libro oficio N° 108 y despacho. (Folio 04 C/M).

En fecha 30-01-2001, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macia, con carácter de auto y suficientemente identificado, solicito al tribunal fijar oportunidad para la ejecución de decreto de amparo para lo cual fue comisionado. (Folio 10 C/M).

En fecha 01-02-2001, el Tribunal se traslado conjuntamente con el Juzgado Ejecutor de Medida para llevar a cabo el Decreto de Amparo. (Folio 13 al 15 C/M).-

En fecha 07-07-2003, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante abogado Antonio José Linero Macias, mediante la cual solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa. (Folio 23)

En fecha 09-07-2003, el juez Henry Lares se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 24)

En fecha 22-07-2003, se recibió diligencia presentada por el abogado: Antonio Linero Macias, con carácter de auto y suficientemente identificado, solicitando copias certificadas del amparo a la posesión inserta a los folios 01 al 15 y vueltos del cuaderno de medida; así como también copias simples de las actuaciones del folio (05) y vueltos, seis (06) y siete (07) y vuelto del cuaderno principal. (Folio 19 C/M).

En fecha 30-06-2005, el Ciudadano Juez: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 26).

Por auto de fecha 02/02/10, se libro auto mediante la cual se observa que por auto de fecha 30/06/05 se omitió acordar sobre la notificación de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa hecho por el Abogado: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, en consecuencia, se ordeno la notificación de las partes y/o de su apoderado ciudadano: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS. (Folio 27).

En fecha 03-03-2010, el suscrito Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación al Ciudadano: ANTONIO JOSE LINERO, dando sin cumplimiento a la notificación.

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 07/07/2003, hasta la presente fecha 14 de Junio de 2010, ha transcurrido más de Dos (02) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por los Ciudadanos JESUS RAMON NARVAEZ, JOSE JAIRO GONZALEZ RUIZ, MARIA EUSEBIA RAMIREZ DE PEREZ, LILIANA COROMOTO TERAN SAEZ, HERIBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, MARYS JACQUELINE PINZON PEÑA, LISMAR TIBISAY AZUAJE VIVAS, PETRA PAREDES, FILOMENA CASTRO DE GARRIDO y JUAN MARCELO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidades Nros° 11.186.037; 15.384.275; 6.654.314; 15.394.983; 4.262.010, 9.988.200, 14.814.653, 12.548.046, 2.475.157 y 10.130.018 respectivamente, domiciliado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.411, domiciliado en: Final Av. Montilla Cruce con Nicolás Briceño Frente al Edificio Migues II Barinas Estado Barinas, en contra de los Ciudadanos: RODOLFO GOMEZ Y GLADYS MARTINEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros° 896.097 y 890.979, domiciliados Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Sosa del Estado Barinas.

Se ordena notificar a la parte demandante y/o a su apoderado de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) día del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m, se libro Boleta de Notificación, Conste.-




Scrio.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 2826