REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
Consta en autos que el día 04 de junio de 2010, el ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.232, representado legalmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 143.163, planteó pretensión de amparo constitucional sobrevenido en contra del ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 4.677.857, en su condición de experto juramentado para la realización de la prueba de experticia en la causa signada bajo el nº 5160, (F. 07).
Alega el quejoso que el día 07 de junio del 2010, fecha que quedo establecida la audiencia probatoria el perito se presento ante el tribunal a las 08 y 30 AM, el Abogado Héctor Eduardo Salas Osorio apoderado judicial…......... le comunico al perito que debía permanecer en el tribunal para la realización de la audiencia, a lo que el perito respondió no hay problema salgo un momento y regreso, lo cual era de suma importancia para la evacuación, .., pues de acuerdo al criterio del juzgador, debe cumplirse de forma estricta el articulo 236 de la LTDA, …
(Parafraseado del Tribunal.
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 que prevé que Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Asimismo, el artículo 5 de La Ley de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece. Que la acción de amparo procede contra… las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, señalado como el autor de la actuación presuntamente lesiva al ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, en su condición de experto juramentado para la realización de la prueba de experticia.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima conveniente hacer alusión a la doctrina constitucional que sobre el amparo sobrevenido, estableció el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los términos siguientes:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal,…
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
En relación al criterio jurisprudencial que se transcribe supra, este Tribunal estima que es competente para conocer y sustanciar la presente acción de amparo, que fuera interpuesta contra el ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 4.677.857, en su condición de experto, y para el caso en marras un auxiliar de justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura parafraseada del escrito de amparo se deduce que el accionante ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, considera que la omisión del ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, en su condición de experto juramentado para la realización de la prueba de experticia, es a todas luces inconstitucional, por cuanto a su decir, el día 07 de junio del 2010, fecha que quedo establecida la audiencia probatoria el perito se presento ante el tribunal a las 08 y 30 AM este perito debía permanecer en el tribunal para la realización de la audiencia.
Ahora bien, puede observarse del señalamiento expreso del mismo quejoso, e incluso así lo observa del análisis de la causa en principal el órgano jurisdiccional, que frente a la materialización de la supuesta lesión la vía de amparo sobrevenido contra el auxiliar de justicia, se haría inapropiada para dilucidar la justeza o no, por la falta de su deposición de la experticia de conformidad a lo establecido en el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la vía ordinaria expedita desde el punto de vista procesal, era la solicitud justificada y anticipada a la audiencia de una nueva oportunidad y sin espera de la culminación de la evacuación probatoria, ello ante el mismo órgano, e incluso el recurso ordinario de apelación, antes de la oportunidad de dar por terminada la audiencia probatoria. Para que de esta manera, se interpretaran estas actuaciones, como un agotamiento de las vías ordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prescribe, que existiendo como realmente existe en el caso, otras vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del caso, la vía de amparo en cualquiera de sus modalidades estaría supeditada al cumplimiento de las mismas.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, y ni en forma alguna sustitutoria de los recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario u otras Leyes Procesales de la República.
De tal forma que admitir que la Acción de Amparo, nace en este caso en marras como lo pretende el quejoso de manera supletoria, sin agotar las vías ordinarias o explicar porque razón no se agotaron conllevaría a subvertir totalmente el proceso.
Por estas razones, resulta forzoso considerar por este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el presunto afectado tenía o tiene las vías Procedimentales para atacar el acto cuestionado, vías estas igualmente expeditas y breves para la preservación de sus derechos, las cuales eran circunstancias determinantes para la admisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.
Asimismo, debe recordarse que siendo el operador de justicia el director del proceso, y su intervención de forma protagónica en la realización de la justicia, y así efectiva la resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. La prueba constituyo un dictamen de mejor proveer, por cuanto esta prueba o experticia resultaría de forma certera en el proceso reivindicatorio en cuestión, y ello fue así, ya que el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, pero valores estos que asimismo le exigen ponderancía al momento de otorgar a cada uno lo que corresponde, por esta razón, y en igualdad de condición ambas partes conocían en previo a la audiencia la importancia de la deposición del experto, por ello el juez, solo estaría obligado a garantizar a las partes la pregunta y repreguntas, para que la evacuación de la prueba fuera imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.232, representado legalmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 143.163, en contra del ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 4.677.857, y así se declara.
No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 9: 00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sería.
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