REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4507-04
PARTE DEMANDANTE:
MOLINA CONTRERAS ALCIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.715.964, domiciliado en esta Ciudad de Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo Apoderado Judicial
PARTE DEMANDADA:
LARA JOSE ANGEL y RUIZ LEON ELEUTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 10.622.583 y 1.833.435, ambos domiciliados en San Fernando del Estado Apure.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, presentada en fecha 10/03/04, por el ciudadano MOLINA CONTRERAS ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.964, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, debidamente asistidos por el abogado SILVIO PEREZ VIDAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.604.400, Inpreabogado Nº 2.644, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi y Carvajal al lado de Calzados Calza Estilo. (Folio 1 al 3).
En fecha 05/04/2004, se admitió el libelo de la demanda y se libraron boleta de citación y se comisiono al Tribunal Primero de Municipio Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordeno abrirse cuaderno separado de medida (Folio 13).
En fecha 17-03-2005, el Ciudadano Juez: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación. (Folio 18 al 19)
En fecha 23-02-2009, el suscrito Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación al Ciudadano: ALCIDES MOLINA CONTRERAS, quedando sin cumplir la notificación por cuanto no consta domicilio procesal.
En fecha 17-02-2009, se acuerda el desglose de dicha boleta de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no consta en autos su domicilio procesal. (Folio 21)
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 10/03/2004, hasta la presente fecha 28 de Junio de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Ciudadano por el ciudadano MOLINA CONTRERAS ALCIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.715.964, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, debidamente asistidos por el abogado SILVIO PEREZ VIDAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.604.400, Inpreabogado Nº 2.644, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi y Carvajal al lado de Calzados Calza Estilo, en contra de los Ciudadanos: LARA JOSE ANGEL y RUIZ LEON ELEUTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 10.622.583 y 1.833.435, ambos domiciliados en San Fernando del Estado Apure.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) día del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:34 a.m, Conste.-
Scrio.
JGAP/JWSP /av.
EXP. Nº 4507
|