REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.644-04

PARTE DEMANDANTE:
AGROPRODUCTORA BARINAS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14/08/89, bajo el N° 04, Tomo 06.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
FREDDY DIAZ HERNANDEZ, ASDRUBAL PIÑA SOLES Y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.593.100, 9.262.497 y 3.855.476, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14216, 39.296 y 14.559, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero Centro Comercial Hotel Bristol, Local 7, Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
LISANDRO PEÑA M, LUIS A. SANCHEZ RAMIREZ, EDITA HERNANDEZ Z, JOSE G. BELANDRIA R, GENARINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, SAMUEL A. SANCHEZ, JORGE A. REYES D, FERMIN MARIN ROJAS, RODRIGO DUQUE VARGAS, CANDIDA R. HERNANDEZ Z, MANUEL A. LOZANO M., ZOILO A. CRUZ C, y LUISA L. MEJIAS MIELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.


MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 19 de Agosto de 2.004, FREDDY DIAZ HERNANDEZ, ASDRUBAL PIÑA SOLES Y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.593.100, 9.262.497 y 3.855.476, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14216, 39.296 y 14.559, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero Centro Comercial Hotel Bristol, Local 7, Barinas, Estado Barinas, presentaron demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, constante de Cinco (05) folios útiles y Cuarenta y siete (47) folios anexos, se admitió la demanda en fecha 24 de Agosto de 2.005,

En fecha 24 de Agosto de 2004, se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, diligenció en el cuaderno de medidas el co apoderado actor, MANUEL IGNACIO ROJAS, mediante la cual solicitó medida de secuestro, (folio 02).

En fecha 10-09-04, en el cuaderno de medidas, se dicto auto, mediante el cual se ordeno la citación de los testigos a los fines de la ampliación del justificativo de testigos y se libraron las respectivas boletas ce citación, (folio 3).

En fecha 14-09-04, en el cuaderno de medidas diligencio el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno las boletas contentivas de las citaciones practicadas a los testigos, (folio 07).

En fecha 16-09-04, a las 9:00; 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente, se llevó a efecto el Acto de Ampliación del Justificativo de Testigo en el cuaderno de medidas, (folios 13,14 y 15).

En fecha 29-09-04, se dicto auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se decreto medida de SECUESTRO sobre el predio objeto de litigio, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la ejecución del mismo y en la misma fecha se libró despacho y oficio, (folio 16).

En fecha, 01-04-05, en el cuaderno de medidas, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles sin haberse cumplido la misma, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 26).-

De lo anteriormente expuesto se pudo observar que desde el día 07 de Septiembre de 2004, fecha en que diligenció el co apoderado actor, MANUEL IGNACIO ROJAS, solicitando medida de secuestro, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 07 de Septiembre de 2004, fecha en que diligenció el co apoderado actor, MANUEL IGNACIO ROJAS, solicitando medida de secuestro, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA ACCION POSESORIA DE DESPOJO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29-09-2004, sobre el Hato o Finca “Agua Linda”, la cual no fue ejecutada.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 a.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.


JGAP/JWSP/dm
Exp. 4644.-