REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001002
ASUNTO : EP01-P-2010-001002

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO
DEFENSORES: ABG. PABLO MORA Y ABG. JULIO RANGEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR (EN GRADO DE COAUTORIA)
VÍCTIMA: YEFERSON BLADIMIR ESPAÑA MONZON
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.683, de 24 años de edad, nacido el 30-09-85, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio taxista, hijo de Martha Elena Correa Giraldo (V) y Juan Bastidas (V), residenciado en Barinitas, barrio Santa Clara, callejón Bocono, casa Nº 6A-54, Estado Barinas, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.053, natural de Barinas, nacido en fecha 01-01-84, de 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u oficio mecánico, residenciado Urb. José Antonio Páez, calle 10, sector 2 , etapa 3, casa Nº 01, hijo de Elvira del Carmen Castellano (v) y Carlos Anibal Dávila Piña (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
La parte defensora de los imputados Abg. Pablo Mora esgrimió su defensa así: “En primera instancia la defensa ratifica la excepción planteada en el articulo 28 numeral 4° literal I de la norma penal adjetiva, así mismo ratificamos el escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas presentado en tiempo oportuno en escrito, en este orden de ideas solicitamos no sean admitidas las pruebas complementarias presentadas por la fiscalia por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal establecido en articulo 328 del COPP, por ello solicito sean desestimada las pruebas complementarias por su clarísima extemporaneidad, así mismo el contenido de acusación fiscal no se corresponde con los hechos, por lo que se rechaza absolutamente el contenido de acusación fiscal,; como cuarto punto en cuanto a la calificación jurídica en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no se encuentra la relación que se individualice a nuestro patrocinados con el delito de Asociación para Delinquir, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, que origina la cadena de hechos punibles que se le imputan a mis defendidos no se encontró ni un solo elemento de convicción que pudieran determinar la culpabilidad de mis defendidos, así mismo objeta el delito de Extorsión Agravada, en cuanto a sus agravantes, no ahí ningún elemento que haga presumir tales agravantes, por ultimo, solicito en base a la duda razonable, solicito la una medida menos gravosa en espera del juicio oral y publico, así mismo, copia simple de esta acta. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra , y concedidole expuso: “Solicito a este digno Tribunal a los fines determinar si el escrito de defensa esta dentro del lapso procesal, procediendo a revisar que la defensa hizo uso de sus derecho dentro del lapso procesal; la Fiscalia difiere de las excepciones, por cuanto hizo el escrito de acusación dentro de lo que establece el articulo 326 de la norma penal adjetiva, por lo que debe ser declarada sin lugar por cuanto la representación fiscal cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, en tal razón debe ser admitida la acusación fiscal en su totalidad. Es todo.”
Los acusados manifestaron libres de apremio y coacción de manera separada el deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Febrero de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 10-02-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos EN GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Febrero de 2010 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Marzo de 2010-06-13, presento escrito acusatorio, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Maria Carolina Merchan contra los imputados JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos EN GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, y donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas las Fuerzas Armadas Policiales y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que siendo las 10:05 horas de la noche del día 10 de Febrero de 2010, encontrándose de servicio como Jefe de la División de Investigaciones Penales de Policía Edo Barinas, se presentó un ciudadano quien se identifico como: YERFERSON BLADIMIR ESPANA MONZON, con la finalidad de formular una denuncia debido a que estaba siendo victima de una extorsión, por parte de sujetos desconocidos que bajo amenazas de muerte con armas de fuego, lo despojaron de una CAMIONETA MARCA FORD MODELO F-150 PLACA: 40X-VAX DE COLOR AZUL, solicitando vía telefónica el pago de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (1500000 8sf.), para el rescate de dicho vehículo, por lo cual se le informó que se debía efectuar un pago controlado, indicándole que buscara la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 Bsf), desglosados en billetes de diferentes denominaciones, los cuales al ser contados en presencia de la víctima, procedieron a colocarle el sello húmedo con letras alusivas de la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES de la Comandancia General de Policía y se realizó el fotocopiado de los mismos, inmediatamente se procedió a hacer el paquete de pago controlado en una bolsa plástica de color negro colocando en su interior el dinero, conformando una comisión integrada por los funcionarios, DTGDO (PEB) NAUDIS CAMPOS, Placa: T- 1720, AGENTE (PEB) VICTOR ZAMUDIA PLACA 2169, a bordo de un vehículo particular conducido por SUB/INSP (PEB) WILDER RODRIGUEZ, PLACA: 2- 071, con la finalidad de trasladarse hasta ZONA INDUSTRIAL. EXACTAMENTE DETRAS DEL ESTACIONAMIENTO DE EXPRESOS BARINAS lugar donde se acordó efectuar el pago para recuperar el vehículo. Que se efectuó llamado vía radiofónica a la central para que enviarán unidades y acordonar el área pautada, para la entrega en un rad)o de 300 metros aproximadamente y una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano de estatura alta de contextura delgada que vestía una bermuda y franelilla de color blanca, que acercaron y el funcionario DTGDO (PEB) NAUDIS CAMPOS descendió del vehículo con el paquete del dinero sujetado en su mano derecha de inmediato el ciudadano antes descrito se acerco solicitándole que le entregara el dinero el funcionario le hizo la interrogante del lugar donde se encontraba la camioneta el cual no respondió, arrebatándole de las manos el mencionado paquete, en ese momento el SUB/INSP (PEB) WILDER RODRIGUEZ, plenamente identificado como funcionario policial le da la voz de alto, de inmediato el ciudadano reacciona sacando a relucir un arma de fuego disparando contra la humanidad del Sublnsp (PEB) WILDER RODRIGUEZ, quien cayó sobre el pavimento. Que los funcionarios actuantes respondieron al ataque accionando sus armas de reglamento, logrando herir a dicho agresor, quien logró correr hacia una zona boscosa, cayendo sobre el pavimento la bolsa contentiva con el dinero, siendo retenido dicho paquete por el DTGDO (PEB) NAUDIS CAMPOS, observando a pocos metros que el ciudadano quedo tendido junto a un arma tipo revólver, aparentemente sin signos vitales, durante la secuencia de los hechos se pudo observar un vehículo Ford Fiesta de color gris que emprendió veloz huida, siendo posteriormente interceptado a unos 150 metros aproximadamente por funcionarios policiales que previamente tenían acordonada la zona donde procedieron a efectuarle una inspección de personas y de vehículos quedando identificado el tripulante del vehículo, como: BASTIDAS CORREA JUAN CARLOS, Venezolano de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.205.683, Soltero, Profesión Taxista, Natural de Barinas, Grado de instrucción Tercer Año Residenciado en Barrio Santa Clara callejón Boconó Casa N° 6A- 54 Municipio Bolívar Estado Barinas. No encontrándole ningún objeto de interés (criminalístico) entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, de igual manera realizaron la revisión del vehículo el cual presentó las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, DE COLOR GRIS, PLACA: GBS11M, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPO1C328A1 371 2, logrando encontrar sobre el área del tablero copia fotostática de una compra venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-150 4.6L AUT, DE COLOR AZUL, PLACA: 4OXVAX, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W67MA13543. SERIAL DE MOTOR: 7A13543, verificando que se trata del vehículo solicitado por el presunto robo y extorsión, de inmediato se le realizó la interrogante como obtuvo esos documentos, manifestando que el vehículo descrito en dicho documento se encuentra estacionado en la calle Merida, frente al tanque de agua de Hidro Andes en la Urb. José Antonio Páez. Seguidamente se trasladaron hasta la dirección donde se indicó se encontraba la camioneta, al llegar al sitio se visualizó un vehículo con las características similares a la camioneta robada, observándola completamente cerrada, amparados en el artículo 207 se procede a realizar la inspección del vehículo, encontrando en el interior del mismo, por el lado del chofer, un ciudadano de estatura y contextura normal, de tez moreno, se le indicó que bajara del vehículo, efectuándole la inspección de personas, amparado en lo previsto en el artículo 205 Ejusdem, logrando incautar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón, Un (01) Teléfono celular Motorola de color negro en la parte del frente y color cromado en la parte posterior serial numero 8571647E01P9 con batería Motorola serial numero AA71650485 y su respectivo Chip de la telefonía celular Movistar serial Numero 895804120004087340, quedando incautado como objeto de interés criminalistico, previa entrevista a dicho ciudadano manifestó ser y llamarse como queda escrito: DAVILA CASTELLANO CARLOS ANIBAL, venezolano de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nro. 16.372.053, Soltero, Profesión Mecánico, Natural de Barinas, Grado de instrucción Bachiller Residenciado en Urb. José Antonio Páez sector 2 etapa 3 calle 10 casa N° 01 Barinas, delitos estos que motivaron su aprehensión.”
Oída las partes como punto previo se toman las siguientes decisiones:
De una revisión se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ha de declararse SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem. Y así se decide. En tal virtud una vez oída todas las partes, procede a Admitir la parcialmente acusación fiscal, por cuanto no se admiten el resultado de las pruebas que fueron ofrecidas por medio de escrito de fecha 14-04-2010, mencionadas como testimonial de los funcionarios Cristian Aumante y Ronald Lamuño y Documental de Experticia de Vehiculo 9700-068-187 por cuanto al Ministerio Público si bien hizo mención de ellas en el Escrito Fiscal como pruebas para ser llevadas al juicio oral, no fue sino después de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar que hizo la consignación de ellas, e inclusive su presentación fue posterior al primer diferimiento llevado a cabo el 12 de abril de 2010, a los mismo efectos el Tribunal considera que los medios de pruebas presentados en fecha 21 de abril de 2010, relacionados a Experticia Documentologica Nº 9700-068- 268, y Reconocimiento Legal Nº 9700-068-88, fueron presentados de manera extemporánea, el Ministerio Público no hizo uso del artículo 328 del COPP en relación a estos medios de pruebas, puesto que no los hizo dentro del lapso que establece dicha norma. En lo que respecta al resto de los medios de pruebas contenidos en la acusación se admiten con la excepción de los que fueron anteriormente desestimado por no ser presentados de manera oportuna; así mismo, en cuanto la calificaciones provisionales de delito con que el Ministerio Público presenta su acusación, como ya sido explicado se mantienen en virtud de que las conductas tipificadas en estos tipos penales, se adeudan perfectamente a los hechos donde presuntamente participaron los imputados. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por medio de escrito, los mismos se admiten para ser llevados al juicio oral y publico por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, estos están descritos en el capitulo 6 del escrito inserto al folio 188 al 193 de la causa penal. En cuanto a la solicitud que hace la defensa de cambio de medida, el Tribunal considera que no procede, los elementos de convicción que dieron lugar al derecho de privación no han variado, el peligro de fuga se mantiene en virtud de la gravedad de los delitos, y así se decide. En razón de ello al revisar la acusación fiscal que en lo demás si cumple por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite en los términos antes expuestos en contra de los imputados JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO, antes identificados .Así se Decide
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto no se admiten los resultados de las pruebas que fueron ofrecidas por medio de escrito de fecha 14-04-2010, y 21-04-2010, el Ministerio Público no hizo uso del artículo 328 del COPP en relación a estos medios de pruebas, puesto que no los hizo dentro del lapso que establece dicha norma, sino posterior al lapso que indicado. En lo que respecta al resto de los medios de pruebas contenidos en la acusación se admiten en cuanto ha lugar a a derecho. En cuanto las calificaciones provisionales de delito, con que el Ministerio Público presenta su acusación, como ya sido explicado, se mantiene, en virtud de, que las conductas tipificadas en estos tipos penales, se adecuan perfectamente a los hechos donde presuntamente participaron los imputados, los cuales corresponden a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
*De los funcionarios INSP/JEFE (PEB). MARCOS ANTONIO PALENCIA, DTGDO (PEB) NAUDIS CAMPOS, AGENTE (PEB) VICTOR ZAMUDIA, SUB INSP (PEB) WILDER RODRIGUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas
*De los funcionarios RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas realizaron Inspección técnicas signadas bajo los nro. 392, 393,394 y 395 de fecha 10.02.10
* Del ciudadano YEFERSON BLADIMIR ESPAÑA MONZON, victima del presente caso
*Del ciudadano ESPAÑA MONZON ALBERT ANTONIO testigo del presente caso
*Del ciudadano JOSE ELIAS MONTILLA GALLARDO testigo del presente caso
*De los Funcionarios RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, realizaron INSPECCIONES TECNICAS de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 392393394
DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 392, efectuada por los funcionarios RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS.
2.- INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 393, efectuada por los funcionarios RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS.
3.- INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 394, — efectuada por los funcionarios RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS.
4.- INSPECCION TECNICA de fecha 10.02.2010, signada con el Nro. 395, efectuada por los funcionarios RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
5.- EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 18.02.2010, signada bajo el Nro. 9700-068-0185, suscrita por los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y el Agente de Investigación II RONALD LAMUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
6.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA signada bajo el Nro. 9700-068-0235-10 de fecha 19.02.10 suscrita por la Experto LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA por medio de escrito, los mismos SE ADMITEN para ser llevados al juicio oral y publico por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, estos están descritos en el capitulo VI del escrito inserto al folio 188 al 193 de la causa penal.
TESTIMONIALES:
• PEREZ BERRIORS LUIS ENRIQUE
•CASTELLANO ELVIRA DEL CARMEN
• RONDON TRIVIÑO VIRGINIA DEL VALLE
• FERNANDEZ ARRIETA OMAR ANTONIO
• FRANCO BEDOYA HERNANDO ALFONSO
• ARTAHONA JORGE LUIS
• LOVERA GOMEZ CARMEN ADELA
TERCERO Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron tal decisión, en consecuencia se niega la solicitud de defensa en cuanto a la revisión de medida.
CUARTO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos EN GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal,.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.


D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados JUAN CARLOS BASTIDAS CORREA, y CARLOS ANIBAL DAVILA CASTELLANO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos acusados, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos EN GRADO DE COAUTORES de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO