REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001844
ASUNTO : EP01-P-2010-001844
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
IMPUTADO: ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE
DELITO(S): ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE venezolano, de 28 años de edad, nacido el 06/01/1982, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N ° 16.405.778 domiciliado en Pedraza, barrio Vista Hermosa 2, calle principal, casa sin número, cerca de la escuelita ,ocupación u oficio obrero, soltero, hijo de Jesús Efraín Jiménez (v) y Dubi Ester de Jiménez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo de tres años de edad.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordán, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, cometido en perjuicio de su hijo de tres años de edad.
La Defensa Pública Abg. Esteban Meneses adscrito a la Unidad de Defensa Publica este Circuito Judicial Penal, expuso: “Me Adhiero a la comunidad de la prueba y solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.”
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Marzo de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 24-03- 2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente,en perjuicio de su pequeño hijo de tres años de edad, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Marzo de 2010 se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3 decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de Abril de 2010 el Ministerio Público, representado, por las Fiscales Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia Parili y Abg. Carmen Victoria Jordan presentaron escrito acusatorio, contra el imputado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, donde expone que: “En fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones suscritas por los Funcionarios NELSON ABREHAM JARA CASTILLO, C. 1. V.- 11.717.627, Placa N° 954 y Agente ROA BENANCIO, C. 1. V.- 17.358.548, Placa N° 2156, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de C1udad Bolivia del Estado Barinas, en la cual deja Constancia de que siendo las 10:40 am, del día 25-03-2010 recibieron instrucciones del C12 NELSON JARA, de realizar la aprehensión del ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, por cuanto estaba siendo denunciado por abusar sexualmente de su hijo ONASIS ENDERSON JIMENEZ DIAZ, de 03 años de edad, hecho fundamentado con el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó resultados positivos, por lo que se dirigieron hasta la Estación eléctrica 115 Pedraza adyacente al Sector la Y de ciudad Bolivia, al llegar al sitito fueron atendidos por el ciudadano. quien se identificó como ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad N° y- 16.405.778, Obrero, residenciado en el barrio Vista Hermosa 2, final de la calle principal, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba e calidad de aprehendido. En las actuaciones consta el Reconocimiento Médico-Legal N° 0257, de fecha 25 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó de Barinas, al niño ONASIS ENDERSON JIMENEZ DIAZ, de 03 años de edad, el cual presentó PLIEGUES RECTALES CON DOS DESGARROS RECIENTES A LAS 7 Y11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye al acusado de autos, admitiéndose, igualmente, los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
*Del Experto Forense ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 257, de fecha 25 de Marzo del año 2010.
*De los Funcionarios, NELSON ABRAHAM JARA CASTILLO, y Agente ROA BENANCIO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, realizaron Inspección Técnica, Y Tomas De Fotografías, de fecha 25 de Marzo del año 2010.
* De la ciudadana: YUNGUIL YUSMIL DIAZ RIVAS, madre del menor abusado.
*De la ciudadana ELISSABETH AGUIRRE PEREZ.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Y cuatro (04) fotografías, de fecha 25 de Marzo del año 2010.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 257, de fecha 25 de Marzo del año 2010, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad.-
TERCERO: Se mantiene la medida de privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR REVEROL ZAMBRANO