REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003179
ASUNTO : EP01-P-2010-003179
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
IMPUTADOS: LUZ MARINA MÉNDEZ DE MOLINAY JUAN RAMÓN MOLINA OCHOA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHANA FREIRE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL MITILO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUZ MARINA MÉNDEZ DE MOLINA, venezolana, natural de Mijagual Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 15.535.824, de 32 años de edad, casada, de ocupación Comerciante, nacida en fecha 26/08/1988, residenciada en barrio San José, parte baja, calle ciega, casa sin numero, Caserío Capitanejo, hija de Quintana Guerrero (f) y de Dionisio Méndez (v), Nº de teléfono 0278-3391031 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Molina Ochoa ; JUAN RAMÓN MOLINA OCHOA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 27/11/1975, titular de la cedula de identidad Nº V-12.462.597, de 34 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en Capitanejo, Estado Barinas, carretera Nacional Vía San Cristóbal a cincuenta metros de la Alcabala de Capitanejo, negocio Inversiones y Panificadora Luz Clarita, Estado Barinas, hijo de Aída de Guillermina Ochoa (v) y de Juan Ramón Molina (v), 0478-3391031 y 0416-9985378 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Méndez de Molina; igualmente solicita el Ministerio Público se decreten MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados de autos de las contenidas en el art. 256 del COPP y de las contenidas en el artículo 92 de la Ley de Genero, Se decreten a favor de la ciudadana Luz Marina Méndez de Molina Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 de la citada Ley; Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, manifestó su voluntad de declararlo cual hizo asi : “Mí hermana me dijo mira a Juan Ramón que el estaba en la tasca celebrando que no estaba con el y que había metido con la muchacha que esta en el negocio, la muchacha me fue a reclamarme y entonces yo fui y le reclame a el y entonces el me dice que me valla que ya habíamos acordado y el me metió en la cosa de hacer pan, y me pego por la cabeza, y lo aruñe para defenderme, y mando a buscar a los policías para que me sacaran, y el funcionario me agarro del pelo, el viernes empezamos a hacer inventario, y el me amenazo con una arma, es todo”.
El imputado JUAN RAMON MOLINA OCHOA, expuso: “Yo jamás he lanzado a ella de una camioneta, ella misma se lanzo desde una camioneta, ya estamos divorciándonos, habíamos llegar a un acuerdo pacifico, yo me fui de la casa yo me separe, ella me corrió de la casa, en la PTJ me denuncio, pero lo que pasa es que tenemos un negocio y tenemos roces, claro yo vivo en el negocio, pero como trabajamos juntos siempre tenemos roce, nos fuimos a un abogado en Santa Bárbara para meter un divorcio, y que para poder llegar a un acuerdo de meter el divorcio, y lo que hicimos fue una separación de cuerpo, llegamos a un acuerdo de que ella me iba a alquilar el local, ella estuvo de acuerdo pero después se hecho para atrás, ayer se presenta el problemas por el cual estamos acá, eso surgió porque ella dice que yo meto mozas en el negocio, ella llego al negocio que ya no hay ningún acuerdo y me dijo que vamos a trabajar nada, yo lo deje que si era celos y entonces se me lanzo encima a aruñarme, y me estaba acusando de que yo le iba a quitar todo, hicimos un inventario de la mercancía, pero yo no tengo el dinero completo para pagarle todo la parte de ella, ella tiro al agua todo lo acordado. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensa Publica Abg. Johana Freire, quien expuso: "Me opongo a al solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Publico, referente a la privativa de libertad de mis defendidos por cuanto la pena a imponerse por los delitos que se le imputan a los mismos no es superior a tres años, en virtud de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de todas las actuaciones de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de mayo de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos Luz Marina Méndez de Molina, titular de la cedula de identidad Nº 15.535.824 y Juan Ramón Molina Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 12.462.597, en virtud de que siendo las 09:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Su Delegación Santa Bárbara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, llegara hasta la sede de la citada sub delegación la ciudadana Luz Marina Méndez de Molina, a formular una denuncia en contra del ciudadano Juan Ramón Molina Ochoa, por cuanto en momentos antes la agredió físicamente. De igual manera consta en el acta policial, que minutos mas tarde llego hasta la misma sede un ciudadano que se identifico como Juan Ramón Molina Ochoa, quien señalo haber sido victima de lesiones ocasionadas por la ciudadana Luz Marina Méndez de Molina, apreciándose en el cuello y en el dorso heridas. También se aprecia en la citada acta que ambos ciudadanos continuaron con su discusión en presencia de los funcionarios policiales actuantes.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Inspección Técnica, Nº 216, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Jerson Barrios y Agente Ever Garzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Sub Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las características físico ambientales del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados tratándose de la sede de este cuerpo policial, tratándose de un sitio de suceso cerrado.
*Acta de Inspección Técnica, Nº 217, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Jerson Barrios y Agente Ever Garzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Sub Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia del establecimiento comercial denominado Luz Clarita, tratándose de un sitio de suceso cerrado.
*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón, experto profesional II, correspondiente a la ciudadana Luz Marina Méndez Guerrero, donde indica las condiciones medicas y de salud de la ciudadana mencionada.
*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón, experto profesional II, correspondiente al ciudadano Ramón Molina Ochoa, donde indica las condiciones medicas y de salud del ciudadano mencionado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que uno de los hoy imputados pone el conocimiento al cuerpo policial de los sucedido, resultando ambos ciudadanos detenidos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUZ MARINA MÉNDEZ DE MOLINA Y JUAN RAMÓN MOLINA OCHOA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada a los imputados LUZ MARINA MÉNDEZ DE MOLINA Y JUAN RAMÓN MOLINA OCHOA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3º del articulo 256 eiusdem, esto es, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se le impone al imputado ciudadano JUAN RAMÓN MOLINA OCHOA, de conformidad con el articulo 87 de la Ley de Genero: Prohibición de realizar actos que pudieran agredir de forma física, psicológica y patrimonial a la victima e imputada, ciudadana Luz Marina Méndez de Molina. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUZ MARINA MÉNDEZ DE MOLINA Y JUAN RAMÓN MOLINA OCHOA, antes identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho El Secretario.

Abg. Héctor Reverol.