REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003181
ASUNTO : EP01-P-2010-003181
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS RAMÍREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORELYS BECERRA
IMPUTADO: RAMÓN ENRIQUE SIERRA ANGULO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: MARELVI VICTORIA ALBIZO CRESPO
SECRETARIO: ABG. ADRIANA CRESPO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SIERRA ANGULO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.258, de ocupación u oficio Obrero, natural de Barinas, nacido en fecha 01/06/1985, soltero, hijo de Kely Angulo (v) y de Ramón Sierra (v) residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 8, vereda 74, casa nº 6, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELVI VICTORIA ALBIZO CRESPO, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Zorelys Becerra, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en que se le conceda una Medida Cautelar a mi defendido, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche los funcionarios Detective Ney Camilo Valero y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, encontrándose en labores de servicio dejan constancia de la siguiente diligencia policial, iniciando las diligencias relacionadas con la causa penal Nº I-574.167, procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía de la ciudadana Marelvi Victoria Albizo Crespo, hacia la Urbanización Raúl Leoni, sector 8, vereda 74, casa Nº 6, residencia del ciudadano Jesús Cantor, denunciado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar al sitio se entrevistaron con el referido ciudadano quines les indico que había tenido un altercado con su novia Marelvi, por cuanto la misma le falto el respeto por lo que los funcionarios procedieron a realizar la detención indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, identificado como Ramón Enrique Sierra Angulo.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective Valero Ney Camilo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Barinas, donde dejan constancias de las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 07 de mayo de 2010, interpuesta por la Ciudadana Marelvi Victoria Albizo Crespo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, donde entre otras cosas expuso, que denuncia ya a eso de las 06:00 horas de la tarde se encontraba en al Universidad Santiago Mariño, ubicada en la avenida Adonai Parra Jiménez cuando llego su ex novio de nombre Ramón Sierra, comenzó a discutir con ella ya que quiere que vuelva con el y ya tienen seis meses separados y como no le hizo caso empezó a agredirla física y verbalmente…
*Constancia Medica, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, donde constan las condiciones físicas y de salud de la victima ciudadana Albizo Marelvis
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SIERRA ANGULO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, por si mismo o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAMÓN ENRIQUE SIERRA ANGULO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física,, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO