REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003182
ASUNTO : EP01-P-2010-003182
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA: ABG. OWEN DIAZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ
DELITOS: LESIONES TIPO BÁSICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: FREDDY OSCAR CUADRADO MADERA
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urqiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.623, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 29-01-1.974, de 36 años de edad, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle Principal del barrio La Manga, casa Nº 2-5 San Silvestre, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en perjuicio de Freddy Cuadrado Madera y 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 373 eiusden, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y manifestó “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Privada Abg. Owel Díaz expuso: “Solicito sea acordada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP” Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07.05.2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas, recibieron denuncia por parte del ciudadano FREDDY OSCAR CUADRADO MADERA quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ, lo agredió físicamente por la espalda, brazo y resto del cuerpo, amenazándolo de muerte, los funcionarios detienen al agresor cuando este se presento en la sede policial quedando identificado como FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES TIPO BÁSICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 675 de fecha 07.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 07.05.2010, formulada por el ciudadano FREDDY OSCAR CUADRADO MADERA ante los funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ lo agredió físicamente.
* Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 07.05.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de la retención del arma y características de la misma.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el mismo se presenta ante la Comisaría de la Policía del Estado Barinas, y es detenido por los funcionarios, encontrándonos así frente al artículo 248 del Código Orgánico Procesa Procesal Penal, que define la flagrancia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ ALVAREZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que no existe peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DOCE (12) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS BLANCAS O DE FUEGO SIN EL PERMISO LEGAL RESPECTIVO, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARQUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de LESIONES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL
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