REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003386
ASUNTO : EP01-P-2010-003386
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. HENRY RICO
DEFENSA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADOS: JUAN VICENTE LONGA CUMACHE y YOSMAR RICARDO ROCCO QUINTERO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. ANTONIO CALDERON

Vista la solicitud presentada por el Abg. Angélica Joves en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN VICENTE LONGA CUMACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.560.636, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/09/1971, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, residenciado en Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector II, casa N°25 de esta ciudad de Barinas (Teléfono 0424-5862183), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y YOSMAR RICARDO ROCCO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.290 702 natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10/02/1983, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Mecánico, residenciado en Urb. El Milagro Calle Puerto de Nutria Diagonal al Poste 38 Barinas Estado Barinas a una cuadra del liceo Rafael Medina Jiménez, Teléfono 0424-5793747, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 25O del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Privada expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15.05.2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4, recibieron información del ciudadano Ali Quintero, quien manifestó que su padre había sido amenazado con una arma de fuego por unas personas que se trasladaban en un vehículo corcel de color rojo, y los mismos se dirigían al sector la laguna, los funcionarios al dirigirse a la dirección señalada notaron que los ciudadanos se encontraban en estado ebriedad, portando un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales se dirigen a ubicar a los sujetos y estos son avistados por la vía principal del sector el molino en estado de ebriedad y una realizado una inspección personal le fue encontrada al sujeto identificado como Juan Vicente Longa, un arma de fuego tipo pistola en la pretina del pantalón perteneciente a la policía del estado, ya que este se desempeña como funcionario estadal, demostrando un comportamiento agresivo y altanera hacia la comisión policial, motivo por el cual resultaron aprehendidas loas personas que tripulaban el vehiculo corcel de color rojo, identificados como VICENTE LONGA CUMACHE y YOSMAR RICARDO ROCCO QUINTERO.-
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 720 de fecha 15.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Denuncia de fecha 15.05.2010, formulada por el ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA ante la zona Policial N° 4, quien manifestó entre otras cosas que encontrándose en un mercal en el sector cruz verde unos ciudadanos que desconoce circulando en un vehículo corcel rojo, al momento de cruzar la calle lo amenazo con una pistola señalándole que le diera paso.
* Acta de Entrevista de fecha 15.05.2010 rendida por el ciudadano Ali Quintero Hernández ante la zona Policial N° 4 , quien entre otras cosas manifestó su padre había sido amenazado con una arma de fuego por unas personas que se trasladaban en un vehículo corcel de color rojo, para que les diera paso.
* Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 15.05.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Policial N° 4, donde se deja constancia de la retención del arma retenida.
* Acta de Retención de Vehículo de fecha 15.05.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Policial N° 4, donde se deja constancia de la retención y características del vehículo donde se trasladaban los hoy imputados.
* Acta de Inspección de Arma de Fuego de fecha 15.05.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Policial N° 4, donde se deja constancia de las características del arma de fuego retenida.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4 los detienen al momento de realizar el recorrido por la zona, encontrándonos así frente al artículo 248 del Código Orgánico Procesa Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Juan Vicente Longa Cumache, quien es de las características señaladas al principio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano y Yosmar Ricardo Rocco Quintero quien es de las características señaladas al principio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Juan Vicente Longa Cumache y Yosmar Ricardo Rocco Quintero, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EL SECRETARIO

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ABG. ANTONIO CALDERON