REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003185
ASUNTO : EP01-P-2010-003185

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JAHIR MORENO MATERAN
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
IMPUTADO: YANCARLOS JOSE MORENO CRISTANCHO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: YULIANA OLIVERO NIUTO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Moreno Materan en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YANCARLOS JOSE MORENO CRISTANCHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.866, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17-096-1.981, de 29 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Silencio, Av. 3, con calle 2 de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Olivero Niuto, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 numeral 8°, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensa Privada expuso: “Solicito sea acordada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP” Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08.05.2010, la ciudadana YULIANA OLIVERO NIUTO formulo denuncia ante la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: que su concubino el ciudadano YANCARLOS JOSE MORENO CRISTANCHO, llego a la vivienda que comparten y sin mediar palabras la golpeo en la cabeza, la tiro al piso dándole golpes con el pie, lesionándole un brazo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 08.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 08.05.2010, formulada por la ciudadana YULIANA OLIVERO NIUTO ante la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien señaló, que su concubino la golpeo en la cabeza, la tiro al piso dándole golpes con el pie, lesionándole un brazo.
* Acta de Inspección Técnica de fecha 08.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia de la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas del sitio de hechos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YANCARLOS JOSE MORENO CRISTANCHO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luliana Olivero. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida 2°- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 3°- Prohibición de amenazar a la victima por si o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YANCARLOS JOSE MORENO CRISTANCHO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer aparte de Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EL SECRETARIO
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
ABG. HECTOR REVEROL