REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003294
ASUNTO : EP01-P-2010-003294
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JAHIR MORENO
DEFENSA: ABG. MARTHA VALENCIA Y ABG. RONALD GARCIA
IMPUTADO: ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: ANA KARELIS DURAN
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ISRRAEL ALCIDES ALBORNO ALBORNOZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/01/1982, en Mucuchachi Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.858.655, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Israel Albornoz (v) y María Albornoz (v), residenciado en el Barrio Agua Dulce, calle 4, casa s/n, por detrás del Liceo Militar, Barinitas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA KARELIS DURÁN, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “"Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
La Defensa expuso: “nos adherimos a la solicitud fiscal con respecto a la medida cautelar solicitada y solicitamos copias de las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19.04.2010, la ciudadana ANA KARELIS DURAN formulo denuncia ante la Zona Policial N° 10 de Scopo quien entre otras cosas expuso, que su concubino ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ, la insulto con groserías y golpeo con el puño en el ojo, delante de sus hijos.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 19.04.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N°10 de Socopo del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 19.04.2010 formulada por la ciudadana ANA KARELIS DURAN ante la l sedes policial de Socopo, quien señaló, que su concubino la insulto con groserías y golpeo con el puño en el ojo, delante de sus hijos.
* Acta de Inspección Técnica de fecha 19.04.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 06 del Estado Barinas, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 10 de Scopo y se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Karelis Durán. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida del domicilio en común de la victima 2°- Prohibición de acercamiento del agresor hacia la ciudadana agredida a su lugar de trabajo y residencia. 2°- Prohibición de amenazar, intimidar, perseguir o acosar a la victima por si o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ISRRAEL ALCIDES ALBORNOZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI