REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003588
ASUNTO : EP01-P-2010-003588
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ
DEFENSA: ABG. MILAGROS PRIETO VIELMA Y ABG. AIDEL GUERRERO
IMPUTADO: JEANS CARLOS RIVAS GARCIA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: ROXELIS SANCHEZ MONTAÑA
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga López en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.850, de 26 años de edad, nacido el 11/12/1983, en Barinas, grado de instrucción TSU en Educación Integral, casado, taxista, hijo de Alix García (V) y de Desiderio Rivas (V), residenciado en el barrio El Molino, calle 6, casa Nº 3-24, detrás del ambulatorio Cuatricentenaria, diagonal a la bodega La Coromoto, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roxelis Jacqueline Sánchez Montaña, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 numeral 8°, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensa Privada expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la solicitud de arresto transitorio ya que nuestro defendido ha estado privado de su libertad en la Comandancia de la Policía, y copias simples del total de las actuaciones" es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23.05.2010, la ciudadana ROXELIS SANCHEZ MONTAÑA formulo denuncia ante la Comisaría Rómulo Betancourt exponiendo entre otras cosas, que su esposo JEANS CARLOS RIVAS GARCIA, cuando iba en el carro camino a casa de su mama, la agarro por el cabello y la estrujo, la golpeo y la mordió, insultándola con palabras obscenas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 23.05.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 23.05.2010 formulada por la ciudadana ROXELIS SANCHEZ MONTAÑA ante la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien señaló, que el ciudadano JEANS CARLOS RIVAS GARCIA, la agarro por el cabello y la estrujo, luego comenzó a golpearla y la mordió, insultándola con palabras obscenas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS GARCIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Roxelis Jacqueline Sánchez Montaña. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida 2°- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de trabajo y residencia. 3°- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la victima por si o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEANS CARLOS RIVAS GARCIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO